JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente N° 09-3088-M.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
MOTIVO: (TRANSACCION JUDICIAL)
DEMANDANTE:
José de Jesús Tovar Trejo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.728.074.
APODERADO JUDICIAL:
José Ramón España Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 51.243.
DEMANDADO:
Sociedad de Comercio Constructora e Importadora Papaña, C.A. (COIMPACA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 16/03/1993, bajo el N° 56, folios 222 al 227, Tomo I, representada por el ciudadano: Gustavo Enrique Guevara Gori, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.288.628.
APODERADO JUDICIAL:
Juan Pedro Manrique López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.269.639, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 31.249.
ANTECEDENTES
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrita por el ciudadano: Gustavo Enrique Guevara Gori, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.288.628, actuando en su condición de Presidente de la Empresa “Constructora e Importadora Papaña, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 16/03/1993, bajo el N° 56, folios 222 al 227, Tomo I debidamente asistido por el abogado: Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.249; en el juicio de rendición de cuentas, que se tramita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ratifica en todas y cada una de sus partes la transacción efectuada entre las partes en fecha 26 de mayo del mismo año ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, anotada bajo el N° 74 del Tomo 113 de los libros llevados por esa Oficina; la cual es del tenor siguiente:
“PRIMERO: RATIFICO en todas sus partes la transacción efectuada entre las partes del presente juicio por ante la Notaría Pública Primera de Barinas en fecha 26 de Mayo de 2010, anotada bajo el N° 74, Tomo 113, la cual fue suscrita por la entonces Vice-Presidente de la empresa, quien actuaba en representación de mí representada en sustitución del Presidente de la misma, en virtud de la falta absoluta que se había producido con ocasión de su fallecimiento, todo ello de conformidad con los estatutos sociales de mi representada y con las leyes venezolanas. SEGUNDO: Confiero en nombre de mi representada poder especial Apud-Acta, al abogado en ejercicio JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el 31.249 y de este domicilio, para que la represente en el presente juicio, y muy especialmente para hacer valer la transacción antes mencionada, y de ser necesario ratificarla nuevamente conjuntamente con la parte demandante. En el ejercicio del presente poder, podrá el apoderado aquí constituido convenir y/o transigir; presentar todo tipo de escritos y recursos; y en general todo cuanto fuere necesario en beneficio de sus derechos e intereses, sin que en ningún momento se pueda alegar insuficiencia de poder, toda vez que las facultades aquí enumeradas, lo son a título enunciativo y no taxativo limitativo…”
Acompañó a la diligencia copia de la publicación de fecha 03 de septiembre de 2010, por Publicaciones Mercantil Publi-Merc, del Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 04 de agosto de 2010 de la Empresa Mercantil “Constructora e Importadora Papaña, C.A., debidamente Registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quedando inscrito en el Tomo 19-A REGMER2, Número: 35 de año 2010.
En primer lugar, debe dejar sentado este Tribunal que se observa en la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, que el ciudadano: Gustavo Enrique Guevara Gori, titular de la cédula de identidad N° 18.288.628 en su carácter de Presidente de la empresa “Constructora e Importadora Papaña, C.A.”, consignó copia de la publicación del Acta de Asamblea Extra-Ordinaria de fecha 04 de agosto de 2010, debidamente registrada ante el Registro mercantil Segundo del estado Barinas, bajo el N° 35, Tomo 19-A.
Se evidencia de la señalada publicación, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de la aludida sociedad mercantil, de fecha 04 de agosto de 2010, en la que se observa como único punto del día, la designación de la nueva Junta Directiva ante la falta absoluta del Presidente: Gustavo Enrique Guevara Gilly, titular de la cédula de identidad N° 8.132.897, en virtud del fallecimiento de éste, quedando designado el ciudadano: Gustavo Enrique Guevara Gori, titular de la cédula de identidad N° 18.288.628 como Presidente, y la ciudadana: Beatriz Carolina Guevara Gori, titular de la cédula de identidad N° 19.826.602 como Vice-Presidenta.
Por otro lado, en virtud de notoriedad judicial quien aquí decide observa que en el expediente N° 10-3108-C.B., que cursa ante este mismo Juzgado, fue consignado en copia el Acta de Asamblea General Extraordinaria, celebrada el 04 de agosto del presente año debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el N° 35, Tomo 19-A, que es la misma Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa mercantil “Constructora e Importadora Papaña, C.A”, a que hace referencia la publicación antes señalada.
UNICO
La transacción efectuada por las partes, autenticado ante la Notaría Publica Primera del Estado Barinas, quedando inserto bajo el N° 74 del Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, fue planteada en los siguientes términos:
“…Entre JOSÉ DE JESÚS TOVAR TREJO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad número V-2.728.074 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número V-12.205.767 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas; ambos actuando en su propio nombre y en nombre y representación de la Empresa ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE C.A. (E.O.C.A)”, constituida y domiciliada en la Ciudad de Barinas, originalmente inscrita con la denominación de “ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE S.R.L”, por ante Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 14 de febrero de 1977, anotado bajo el N° 39, folios 96 al 100, Tomo I posteriormente ransformada en Compañía Anónima, según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 15 de septiembre de 1990, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 02 de Octubre de 1990, anotada bajo el N° 78, folios 251 al 255 Vto., Tomo I Adicional del Libro de Registro de Registro de Comercio llevado en ese Juzgado en 1990 y cuya última modificación estatutaria consta en Acta de Asambleas Ordinaria el 02 de Enero de 2006, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07 de junio de 2006, bajo el N° 73, Tomo 9-A, debidamente asistidos en este acto por el abogado JOSÉ RAMÓN ESPAÑA MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, en ejercicio de su profesión, titular de la cédula de identidad personal numero V-9.268.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 51.243; por una parte, y, por la otra, los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA GORI y BEATRIZ CAROLINA GUEVARA GORI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad personales numeros V-18.288.628 y V-19.826.602 y ambos de este domicilio únicos y universales herederos del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA GILLY, quien era venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad numero V-8.132.897, divorciado y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, fallecido Ab Intestado en accidente de tránsito ocurrido el día lunes 10 de Mayo de 2010, YAJAIRA JULIETA GORI GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad personal número V-8.147.030 y de este domicilio actuando en su carácter de Vice-Presidente de la Empresa “CONSTRUCTORA E IMPORTADORA PAPAÑA C.A.”, Compañía Anónima (COIMPACA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 56, Folios 222 al 227, Tomo I, de fecha 16-03-1993, hoy Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, domiciliada en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula, titular de la cédula de identidad personal numero V-9.269.639, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.249 y domiciliado en la ciudad de Barinas: hemos convenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 y siguiente del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 40, 41 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, realizar la presente transacción, la cual se contiene en las cláusulas que a continuación se indican: PRIMERA: A los efectos de dar por finalizados los juicios y averiguaciones penales existentes entre las partes y con la finalidad que se dicte el acto conclusivo y en consecuencia se de por terminada la investigación penal iniciada, las partes suscribientes declaran, aceptan y convienen, que el presente documento se firma con total y cabal consentimiento y entendimiento de los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia se formaliza en ausencia de fuerza, presión, coacción o intimidación, con entera libertad, con previo conocimiento de sus efectos e implicaciones, en el ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el Artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: Entre las partes suscribientes existen tres juicios civiles, una investigación penal y querella acusatoria, detalladas de la siguiente manera: A) Demanda de cobro de Bolívares interpuesto por JOSÉ DE JESÚS TOVAR TREJO contra GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA GILLY, que se sustanció por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en expediente signado con el numero 3311-08, demanda que fue DECLARADA SIN LUGAR y que actualmente se encuentra sometido al Recurso Ordinario de Apelación en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se sustancia bajo el N° 3088; B) Demanda de Rendición de Cuentas interpuesta por la Empresa “CONSTRUCTORA E IMPORTADORA PAPAÑA C.A.” (COIMPACA), en contra de la empresa “ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE C.A. (E.O.C.A.)”; juicio este que se sustanció por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Barinas, bajo el N° 9.007, y que fue DECLARADO SIN LUGAR en la Primera Instancia, actualmente se encuentra sometido al Recurso Ordinario de Apelación por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde se sustancia bajo el N° 3108; C) Demanda por resolución de contrato interpuesto por la Empresa “ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE C.A. (E.O.C.A.)” contra la Empresa “CONSTRUCTORA E IMPORTADORA PAPAÑA C.A.” que se sustancia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Barinas, bajo el N° 3.567 y que actualmente se encuentra en estado de sentencia; D) Denuncia que cursa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, investigación penal signada con el N° 06-F2-0895-09, interpuesta por GUSTAVO ENRIQUE GUEVARA GILLY contra JOSÉ DE JESÚS TOVAR TREJO, MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, la cual se encuentra en fase de investigación, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de Formación de Actos y Documentos Falsos, tipificado en el artículo 316 concatenado con el artículo325 del Código Penal Venezolano, Falsa Testación ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320 ejusdem, Forjamiento de Documento tipificado en el artículo 321 ejusdem, Uso de Documento Falso tipificado en el artículo 322 del mismo Código, Estafa tipificado en el artículo 462 del Código Penal. E) Querella Penal Acusatoria intentada en contra de los ciudadanos JOSÉ DE SEUS TOVAR TREJO, MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS y JOSE RAMON ESPAÑA, que cursa en el expediente signado con el numero EP01-P-2009-010883 por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas por los delitos de Formación de Actos y Documentos Falsos, tipificado en el artículo 316 concatenado con el artículo 325 del Código Penal Venezolano, Falsa Testación ante Funcionario Público, tipificado en el artículo 320 ejusdem, Forjamiento de Documento tipificado en el artículo 321 ejusdem, Uso de Documento Falso tipificado en el artículo 322 del mismo Código, Estafa tipificado en el artículo 462 del Código Penal: TERCERA: Las partes suscribientes declaran que todos los procedimientos civiles y penales enunciados derivan del contrato suscrito por ambas Empresas en fecha 13 de Febrero del año 2.008, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, anotado bajo el número 63, tomo 35 de los Libros de Autenticaciones respectivos, donde se constituyo el “CONSORCIO COINPACA-EOCA-2008”, sociedad de hecho realizada con el objeto de participar en el proceso de licitación convocado por el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO RURAL (INSER) para la “PAVIMENTACIÓN DE 17 KILOMETROS EN LA VÍA DE ACCESO AL FUNDO JACOA Y BACHEO DE LA “Y” DE INSERCIÓN DE LA VÍA JACOA – SANTA LUCIA, MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS”, que su interposición se debió a divergencias surgidas entre los socios del Consorcio, en lo que respecta a la ejecución de la obra, en cuanto a la realización de los aportes y administración de los fondos económicos, pago de horas de maquina y otros elementos administrativos, igualmente declaran que la interposición de los mencionados juicios, les ha causados daños económicos al patrimonio de sus representadas, como a sus patrimonios personales, razón por la cual han acordado hacerse reciprocas concesiones. CUARTA: Los ciudadanos JOSE DE JESUS TOVAR TREJO y MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, debidamente asistidos por su abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, actuando en nombre de la Empresa “ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE C.A.”, declaran que: A) Que el contrato de Consorcio descrito se encuentra totalmente vigente y que es su expresa voluntad cumplir con los acuerdos y deberes suscritos en el mismo a cargo de su representada; B) Que ha finalizado totalmente la ejecución de la obra contratada por el Consorcio con el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER) y solo resta hacer efectivo el pago de las ultimas valuaciones, las cuales ya están en tramites para su respectivo cobro; C) Que con motivo de tal terminación de ejecución de la obra y una vez deducidos los gastos realizados durante esta etapa, incluidos en estos, los gastos de ejecución de la obra propiamente dichos, los adelantos de utilidades, sueldos y salarios, honorarios profesionales y gastos administrativos, cuentas estas que ambas partes han revisado minuciosamente, ha resultado una utilidad neta a favor de la Empresa “CONSTRUCTORA E IMPORTADORA PAPA C.A. (COINPACA)”, en proporción a su grado de partición en todo el proceso de licitación, contratación y ejecución de la obra, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00); D) Que tal utilidad será cancelada por la Empresa “ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE C.A. (EOCA)” a COINPACA, en la oportunidad que le sea cancelada la valuación número Siete (Final), la cual ha sido debidamente elaborada y presentada al Instituto de desarrollo Rural (INDER) y cuya copia con sello húmedo acompañamos a la presente transacción a los fines de que forme parte integrante de la misma, siendo responsabilidad de la Empresa “ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE (EOCA)”, garantizar la veracidad de los datos contenidos en la misma, así como de efectuar cualquier revisión, aclaratoria, ampliación o corrección de la misma, y todo aquello que se requiera a los fines de su cobro efectivo, siendo por cuenta de la misma todos los gastos y traites que sean necesarios; igualmente en caso que dicha valuación resulte inferior a la cantidad aquí señalada, responderán frente a COINPACA por la deferencia que resulte, entre el pago efectivamente realizado por el INDER y la cantidad aquí estipulada, es decir, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 750.000,00). En todo caso, dicho pago deberá ser efectuado en un plazo de noventa (90) días contados desde la fecha de firma de la presente transacción, en el entendido que este plazo esta sujeto al efectivo pago de la valuación descrita por parte del Instituto de Desarrollo Rural (INDER), y en caso que este se demorare mas de los noventa (90) días, dicho plazo será automáticamente prorrogado por el tiempo que dicho Instituto demore en cancelar dicha valuación; E) En razón del pago anteriormente descrito y por cuanto se hacen inoficiosos los procedimientos judiciales referidos en la cláusula primera de esta transacción, el ciudadano JOSE DE JESUS TOVAR TREJO, actuando en su propio nombre desiste de la acción y en consecuencia de la demanda de Cobro de Bolívares por vía intimación que cursa actualmente por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes bajo el numero 3088 de la nomenclatura particular de ese Tribunal; y ambos ciudadano, JOSE DE JESUS TOVAR TREJO y MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, actuando en nombre de la Empresa “ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE (EOCA)”, desisten formalmente de la Demanda de Resolución de Contrato de Consorcio que cursa actualmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en el expediente signado con el numero 3567. QUINTA: La ciudadana YAJAIRA JULIETA GORI GONZALEZ, en nombre y representación de la Empresa “CONSTRUCTORA E IMPORTADORA PAPAÑA C.A.”, debidamente asistida por su abogado JUAN PEDRO MANRRIQUE LOPEZ, declara: A) Que vista la determinación de la utilidad obtenida en la obra objeto de esta transacción, el ofrecimiento de pago y por cuanto ha revisado pormenorizadamente las cuentas del Consorcio, expresamente manifiesta su conformidad con las mismas, acepta tal ofrecimiento y declara que con la materialización del mismo, no quedaría nada que reclamar; B) Por ser inoficioso, desiste formalmente de la Demanda que por Rendición de Cuentas tiene intentada su representada en contra e la Empresa “ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE C.A.” y que cursa en el expediente signado con el numero 3.018 del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; C) Así mismo los ciudadanos JOSE DE JESUS TOVAR TREJO y MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, proponen en este acto celebrar un acuerdo transaccional en materia penal para lo cual ofrecen la cantidad de dinero antes mencionada, y una vez analizados los delitos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas se puede apreciar que recaen sobre Bienes Jurídicos disponibles de carácter patrimonial lo que hace procedente el acuerdo propuesto, en razón de tal circunstancia la victima querellante acepta la anterior propuesta y libre de toda coacción manifiesta expresamente su conformidad quedando resarcidos los daños y perjuicios sufridos y satisfecha todas sus pretensiones; es por ello que una vez sea cumplido y homologado el presente acuerdo solicitamos al tribunal de la causa decrete el sobreseimiento o extinción de la acción penal, todo conforme a lo establecido en los artículos 40, 41 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTA: Ambas partes declaran expresamente que se exoneran recíprocamente de las costas generadas por los desistimiento contenidos en la presente transacción en la presente transacción; que quedan a cargo de cada una de las partes los honorarios profesionales y costas y costos generados en la tramitación de los juicios descritos; que renuncian recíprocamente a cualquier acción civil, penal, administrativa y de cualquier otra índole que pudieren tener en contra de cada uno de ellos personalmente o de sus respectivas representadas; que salvo la obligación aquí establecida por parte de los ciudadanos, JOSE DE JESUS TOVAR TREJO y MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS, actuando en su propio nombre y en representación de la Empresa “ELECTRIFICACIONES DE OCCIDENTE (EOCA)”, no subsiste entre las partes obligación o deber alguno susceptible e ser ejecutado voluntaria o forzosamente, sirviendo el presente instrumento como finiquito total y absoluto de todas y cada una de las obligaciones que existieron y hubieren podido entre ambas parte hasta la fecha de la firma de este documento y finalmente solicitan muy respetuosamente a los respectivos Tribunales la homologación de la presente transacción y de los desistimientos aquí realizados a los fines que se le dé el carácter de cosa juzgada. SEPTIMA: El abogado JOSE RAMON ESPAÑA MARQUEZ, actuando en su propio nombre, renuncia a cualquier acción civil, penal, administrativa y de cualquier otra índole que pudieren tener en contra de la Empresa “CONSTRUCTORA E IMPORTADORA PAPAÑA C.A. (COINPACA)” y de sus representantes legales derivadas de la Querella Penal Acusatoria intentada en contra de los ciudadanos JOSE DE SEUS TOVAR TREJO, MIGUEL ANGEL TOVAR MATHEUS y JOSE RAMON ESPAÑA, que cursa en el expediente signado con el numero EP01-P-2009-010886 por ante el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. OCTAVA: Suscriben la presente transacción los abogados: IRIS YOLANDA GAVIDIA Y VICTORIANO RODRÍGUEZ MENDEZ, venezolano, mayores de edad, domiciliados en Barinas, titulares de las cédulas de identidad numeros V-10.100.060 y V-3.449.779 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.657 y 21.916 respectivamente, en su carácter de Defensores Penales designados por los ciudadanos JOSE DE JESUS TOVAR TREJO y MIGUEL TOVAR MATHEUS; y el abogado, LUIS ALBERTO PEREZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado rn la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad N° V-14.518.717 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.518 respectivamente, en su carácter de abogados querellante en representación de la Empresa “CONSTRUCTORA E IMPORTADORA PAPAÑA C.A.”. Se hacen ocho originales de un mismo tenor y a un solo efecto. Así lo decimos, firmamos y otorgamos por vía de autenticación por ante la Notaría Pública de Barinas en la fecha de su nota respectiva…”.
Analizado y revisado el documento consignado en fecha 27 de mayo del presente año, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 26 de mayo de 2.010, anotado bajo el N° 74, Tomo 113 de los libros respectivos, se evidencia claramente que las partes se hicieron recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado varios litigios pendientes; por lo que sin lugar a dudas nos encontramos frente a una transacción realizada por las partes involucradas en el presente juicio.
Del indicado documento transaccional, también emerge que las partes invocan y señalan que con la transacción que celebran pretenden dar por terminado los juicios o procesos siguientes: dar por terminado tres juicios civiles, una investigación penal y una querella acusatoria, detallados de la manera siguiente: A) Demanda de cobro de bolívares interpuesta por José de Jesús Tovar Trejo contra Gustavo Enrique Gilly, sustanciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en expediente signado con el N° 3311-08, y que actualmente se encuentra por haber ejercido recurso de apelación en este Juzgado Superior, sustanciándose en el expediente N° 3088. B) Demanda de rendición de cuentas interpuesta por Constructora e Importadora Papaña, C.A. contra Electrificaciones de Occidente, C.A., juicio sustanciado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 9.007, que actualmente se encuentra en este Juzgado Superior bajo el N° 3.108. C) Demanda de resolución de contrato interpuesta por Electrificaciones de Occidente, C.A. contra Constructora e Importadora Papaña, C.A., que se encuentra en estado de sentencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial bajo el N° 3.567. D) Denuncia que cursa ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, signada con el N° 06-F2-0895-09 y E) Querella penal acusatoria intentada contra los ciudadanos José de Jesús Tovar Trejo, Miguel Ángel Tovar Matheus y José Ramón España, que cursa en el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° EP01-P-2009-010883.
Frente a esta situación, este Tribunal se encuentra en el deber indeclinable de dejar establecido que la transacción celebrada por las partes, en el presente caso será resuelta a través de decisión sólo en lo que respecta al presente juicio de: Cobro de Bolívares por Intimación, signado con el N° 3311-08 de la nomenclatura interna del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y distinguido con el N° 09-3088 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, en virtud, de que el tribunal competente para consumar la transacción es el que se encuentre conociendo de la causa, y en el caso que nos ocupa, este Tribunal se encuentra conociendo del juicio contenido en el presente expediente N° 09-3088. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes mediante recíprocas concesiones, terminan -como en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procésales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen.
El artículo 1.714 del Código Civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes, según la Ley, sus estatutos o sus contratos….”
Por otro lado, el artículo 243 del Código de Comercio, señala:
“Los administradores no responden sino de la ejecución del mandato y de las obligaciones que la Ley les impone; y no contraen por razón de su administración ninguna obligación personal por los negocios de la compañía.
No pueden hacer otras operaciones que las expresamente establecidas en el estatuto social; en caso de transgresión, son responsables personalmente, así para los terceros como para la sociedad.”(Resaltado nuestro)
También el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Se exige además que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos, y siempre que se trate de derechos litigiosos discutidos.
Continuando con la revisión de la transacción propuesta, este Tribunal tiene que verificar dos aspectos bien importantes: I) La capacidad y poder de disposición de las personas que suscribieron la transacción, y II) Que la transacción verse sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En relación a la capacidad y poder de disposición de la parte demandada, se observa que en la diligencia de fecha 27 de septiembre de 2010, el ciudadano: Gustavo Enrique Guevara Gori, en su carácter de Presidente de la empresa demandada ratificó en todas y cada una de sus partes la transacción celebrada firmada ante la Notaría Pública Primera de Barinas, y si bien es cierto que la persona que representó a la empresa “Constructora e Importadora Papaña, C.A.” en la indicada transacción no tenía la cualidad de Presidente, se observa que el abogado Juan Pedro Manrique López, titular de la cédula de identidad N° 9.269.639, Inpreabogado N° 31.249, actuando con el carácter de apoderado judicial de la señalada empresa mediante diligencia de fecha 28 de septiembre del 2010, ratificó en todas y cada una de sus partes la transacción realizada por su representada mediante el documento otorgado ante la Notaría Pública antes indicada; evidenciándose que en el poder Apud Acta que se encuentra agregado al folio 301 del presente expediente, al nombrado abogado le fueron conferidas facultades expresas para convenir y/o transigir, presentar todo tipo de escritos y recursos, y en general todo cuanto fuere necesario en beneficio de los derechos e intereses de la sociedad mercantil: “Constructora e Importadora Papaña, C.A.”.
Por otro lado, en cuanto al poder de disposición de la parte actora, se observa del documento transaccional debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 26 de mayo de 2.010, inserto bajo el N° 74, Tomo 113, que el mismo fue suscrito personalmente por el ciudadano: José de Jesús Tovar Trejo, titular de la cédula de identidad N° 2.728.074, sin embargo, en diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, titular de la cédula de identidad N° 9.268.841, Inpreabogado N° 51.243, actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano: José de Jesús Tovar Trejo, también ratificó en todas y cada una de sus partes la transacción celebrada por su representado mediante el documento antes aludido, ratificando la aceptación del desistimiento de la empresa demandada, observándose que al folio 04 del presente expediente se encuentra evidenciado que al abogado: José Ramón España, le fue endosado en procuración el instrumento cambiario documentos fundamental de la pretensión aquí esgrimida, concediéndosele facultades para convenir y transigir entre otras.
En consecuencia, por cuanto se observa que se encuentra determinada la capacidad para disponer de los representantes tanto de la parte actora como la parte demandada, y cumple además este acto con los requisitos legales previstos e indicados, aunado al hecho de que se trata de materia en la que no se encuentran prohibidas las transacciones, este Tribunal IMPARTE LA HOMOLOGACION a la transacción celebrada, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la declaración que antecede, y atendiendo al contenido del documento transaccional en el que el ciudadano: José de Jesús Tovar Trejo, actuando en su propio nombre desiste de la acción y en consecuencia de la demanda de cobro de bolívares por vía de intimación, contenida en el presente expediente signado con el N° 09-3088 de la nomenclatura interna de este tribunal, se suspende y se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal “A Quo”, en fecha 15 de diciembre del año 2008, y ejecutada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de febrero del año 2009, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: HOMOLOGA la transacción de fecha 26 de mayo de 2010, celebrada y autenticada ante la Notaría Publica Primera del Estado Barinas, inserta bajo el N° 74 del Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, e inserta en los folios 228 al 234 del presente expediente, y ratificada en todas y cada una de sus partes en el presente expediente por los apoderados judiciales de las partes.
SEGUNDO: Se suspende y se deja sin efecto la medida preventiva de embargo decretada por el Tribunal “A Quo”, en fecha 15 de diciembre del año 2008, y ejecutada por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 05 de febrero del año 2009, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados judiciales. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve. La Secretaría.
Abg. Adriana Norviato Gil
En la misma fecha 18-10-2.010, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Scria.
Expediente N° 09-3008-M.
REQA/AN/ss.
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