JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2010-3239-C.P.
En fecha 19 de octubre del 2010, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el abogado: Miguel Angel Pérez Hidalgo, en su carácter de Juez Titular del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas - Santa Bárbara del estado Barinas.
Al folio siete (07), cursa certificación de auto de fecha 28 de mayo de 2010, en el cual consta que se dejó transcurrir el lapso de allanamiento contemplado en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la inhibición formulada, se acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2010, este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este Tribunal procede a decidir en los términos siguientes:
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA
La presente inhibición fue formulada por el Juez Miguel Angel Pérez Hidalgo, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 25 de Mayo de 2010, cuya copia certificada se encuentra inserta en el folio seis (06) del presente expediente, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:
“En el día de hoy, Veinticinco (25) de Mayo del año Dos Mil Diez, presente en el despacho el Abogado: MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.402.398, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.187, en su carácter de Juez Titular de este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expone: “Cursa ante este Juzgado expediente signado bajo el Nº 123-2010, contentivo de la solicitud de AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana. ESTHER CONTRERAS DUQUE, en contra del ciudadano: NELSON RINCÓN RIVAS. Ahora bien, por cuanto consta en autos, que la abogada en ejercicio María Salomé Zambrano Ortega, inpreabogado No. 71.827, asiste al obligado; y como quiera que sea, en otras causas me inhibe de conocer las mismas por las mismas causales, es decir, por los comentarios mal sanos a los miembros de este Juzgado, (Secretario, Alguacil y juez), lo cual consta en el escrito que cursa a los folios 136 y 137 del cuaderno de Medidas del expediente signado bajo el Nº C-70-2010, de la nomenclatura particular de este Juzgado; haciéndose eco, la profesional del derecho de supuestos “chismes”; circunstancias éstas que me predisponen, creando enemistad, lo cual afecta mi imparcialidad, en la condición de JUEZ en la presente causa y en otras en donde la, ya antes identificada abogada, sea parte o tenga representación judicial; en tal virtud, actuando de conformidad con lo establecido en los numerales 18º y 20º, Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil vigente, me INHIBO de conocer en la presente causa. En consecuencia, se le anexa copia certificada del escrito de fecha 25 de Mayo del 2010, contenido en el expediente signado C-70-2010, en la cual consta lo antes expuesto, copia certificada del escrito de contestación de demanda, cursante a los folios 10 y 11 del presente expediente, así como de la respectiva acta de inhibición.
Déjese discurrir por días de despacho el lapso de allanamiento previsto en el artículo 86 Ejusdem, y vencido éste sin que lo hayan formalizado, expídanse copias certificadas y remítanse a la alzada correspondiente para que decida sobre la presente inhibición…”
II
TEMA A JUZGAR
Revisados los términos en que fue planteada la presente incidencia de inhibición, la cuestión que debe dilucidar este Tribunal, consiste en determinar si la inhibición planteada por el Juez Titular del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Abogado: Miguel ángel Pérez Hidalgo, se encuentra o no ajustada a derecho.
III
MOTIVACIÓN
Determinado como ha sido el tema a decidir en el caso de marras, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, y en virtud de ello debe hacer previamente las consideraciones siguientes:
El Código de Procedimiento Civil consagra como garantía el principio constitucional de la imparcialidad de la cual debe estar investido todo juzgador, esa garantía se cristaliza a través de la figura de la inhibición, la que constituye un deber para el juez si tuviera conocimiento que en su persona existe alguna causa de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa.
Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales, en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.
El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento.
Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acto deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”
Además de ello, el artículo 88 ibidem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”
De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:
I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y
II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por el Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia N° 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.
En cuanto al primer requisito de procedencia se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención que tal y como se evidencia de autos, la inhibición la hizo el juez en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por el y el secretario del Juzgado a su cargo, y en ella se señalan las circunstancias que motivaron la inhibición.
Por otro lado, el juez inhibido no señaló contra quien obra el impedimento, pero se evidencia del escrito inserto al folio 08 de la presente causa, que obra contra el ciudadano: Nelson José Rincón, demandado de autos. Y así se decide.
Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.
De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, el Juez ahora inhibido invocó como fundamento de su inhibición; el hecho que la abogada en ejercicio ciudadana: María Salome Zambrano Ortega, asistente del ciudadano Nelson Rincón Rivas, ha realizado comentarios mal sanos a los miembros del juzgado que preside; y que ello lo predisponen, creando enemistad; afectando su imparcialidad, en el hecho de haberse inhibido anteriormente conforme al artículo 82 numerales 18º y 20º del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, quien aquí decide observa que en la actas procesales que conforman el presente expediente, se encuentra agregadas copias certificadas de actuaciones realizadas en el presente juicio por la ciudadana: Esther Contreras Duque, en su condición de demandante de autos, en contra del ciudadano: Nelson Rincón Rivas, parte demandada de autos, donde se observa que el mismo se encuentra asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: María Salome Zambrano Ortega, Inpreabogado Nº 71.827, tal como lo afirma el juez aquí inhibido.
Así mismo, se observa que se encuentra agregado a los folios 04 y 05 del presente expediente, escrito presentado por la mencionada abogada ante el Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 25 de mayo de 2010, en el que se evidencia de manera palmiaria; los términos en que la abogado María Salome Zambrano Ortega, insta, es decir, casi le ordena al tribunal a celebrar un acto conciliatorio, para ventilar asuntos que se han suscitado fuera del tribunal, que nada tienen que ver con la actividad jurisdiccional, y además de ello, afirma que el alguacil, el secretario y el juez no se han comportado de manera cordial e institucional.
Debe señalarse además que por notoriedad judicial este Tribunal declaró con lugar la inhibición planteada en el expediente N° 109-2010, y las formuladas en las subsiguientes causas por él mismo juez que ahora se inhibe, en las que consta que actuó la abogada María Salome Zambrano Ortega, quien también interviene en el juicio en el que se originó la presente incidencia de inhibición, por lo que puede señalarse que la presente inhibición resulta sobrevenida a la planteada en el expediente N° 109-2010 de la nomenclatura de ese Tribunal; aunado al hecho de que se evidencia de autos que las partes no allanaron en modo alguno al funcionario judicial inhibido.
De lo antes expuesto, debemos concluir que en virtud que el juicio en el que se origina la presente incidencia de inhibición versa sobre una solicitud de aumento de obligación de manutención, formulada por la ciudadana: Esther Contreras Duque, contra el ciudadano: Nelson Rincón Rivas, por cuanto consta en autos que la abogada en ejercicio ciudadana: María Salome Zambrano Ortega, Inpreabogado Nº 71.827, asiste al demandado de autos, quien es la persona que según afirma el juez inhibido profirió en su contra comentarios mal sanos a los miembros de ese Juzgado (Secretario, Alguacil y Juez), forzoso es concluir que efectivamente el juez inhibido se encuentra impedido de pronunciarse en la presente solicitud de aumento de obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en los numerales 18º y 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; por lo que declara CON LUGAR la presente inhibición Y ASI DECIDE.
DECISIÓN
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Juez del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas – Santa Bárbara del estado Barinas, Abg. Miguel Ángel Pérez Hidalgo, formulada en la Solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, en el expediente Nº 123-2010, de la nomenclatura interna de ese Juzgado.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Veinticinco días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha 25-10-2010, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 2010-3239-C.P.
REQA/ ANG/ana maría
25-10-2010
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