JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y
DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente N° 09-3044-C.B.
JUICIO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA
MOTIVO: (DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)
DEMANDANTE:
Yosmar Moreno Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.011.278, de este domicilio.
DEMANDADO:
Maite del Carmen Moreno Angel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.772.080, de este domicilio.
ANTECEDENTES
Vista la diligencia suscrita en fecha 29 de Septiembre de 2010, por la ciudadana: Yosmar Moreno Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.011.278, debidamente asistida por el abogado: Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.249, parte demandante en la presente causa de querella interdictal restitutoria, que se tramita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual DESISTE de la APELACIÓN, interpuesta contra la sentencia definitiva de fecha 09 de julio del 2009, dictada por el referido Juzgado; este Tribunal para decidir observa:
La ciudadana: Yosmar Moreno Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.011.278, debidamente asistida por el abogado: Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.249, desiste de la apelación en los términos siguientes:
“…En horas de Despacho del día de hoy, 29 de septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Yosmar Moreno Vienes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.011.278 y de este domicilio, asistida por el ciudadano Juan Pedro Manrique L., inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 31.249 y de este domicilio, quien expuso: “Desisto de la apelación propuesta. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.
La actora interpuso recurso de apelación en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10 de julio de 2009, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de julio del año del 2009, el cual corre inserto al folio 56.
En la sentencia apelada, el Tribunal “A Quo”, declaró sin lugar la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana Yosmar Moreno Nieves contra la ciudadana: Maite del Carmen Moreno Ángel.
Para una mayor comprensión acerca del presente desistimiento, se hace necesario puntualizar en algunas figuras procesales.
La ley adjetiva procesal, en su artículo 263, prevé el desistimiento en los siguientes términos:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
De la norma precedentemente trascrita, se deduce que se puede desistir de la acción en cualquier grado y estado de la causa, que no se requiere el consentimiento de la parte contraria y que al homologar el Juez, se pasará con autoridad de cosa juzgada.
El procedimiento que regula el artículo 263, es distinto al desistimiento del procedimiento que prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil en el que señala: “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. En el desistimiento limitado sólo al procedimiento, la norma establece como condición el consentimiento de la contraparte, si éste se realiza después de ocurrida la contestación de la demanda.
En cuanto al desistimiento de los recursos el Procesalista: Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Caracas. 1995, Pág. 323 y 324 ha señalado lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.”
Tenemos entonces que en el asunto que nos ocupa, la parte demandante y parte apelante en este caso no requiere del consentimiento de la otra parte para desistir del recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
En estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa procesal relacionados con la facultad para desistir, se desprende del escrito que se encuentra agregado en el folio 81 del presente expediente, que la ciudadana: Yosmar Moreno Nieves, parte actora, desistió personalmente del recurso de apelación; y siendo que ella es la parte apelante, se encuentra facultada para desistir en los términos que lo hizo.
Por otro lado, se evidencia que el caso bajo estudio versa sobre una querella interdictal restitutoria; por lo que se observa que en el presente caso se ventilan derechos disponibles, en tal sentido esta Juzgadora considera procedente la homologación del desistimiento del recurso de apelación por la parte que lo interpuso. Y ASI SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN con autoridad de cosa juzgada al desistimiento de la apelación interpuesta por la ciudadana: Yosmar Moreno Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal N° V-12.011.278, debidamente asistida por el abogado: Juan Pedro Manrique López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.249, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de julio de 2.009.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los seis días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Scria.
Exp. N° 09-3044-C.B.
06/10/2010
REQA/ss
|