REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 11 DE OCTUBRE DE 2010.
200º y 151°

Se recibió el presente expediente en fecha veinticinco (25) de julio de 2008, proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 65.350 y 36.790, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO UZCÁTEGUI RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.808, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.

Por auto de fecha 01 de agosto de 2008, se admitió la querella interpuesta, y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República, y la notificación de la Corporación de salud del estado Mérida, así como del Ministro del Poder Popular para la Salud.

En fecha 09 de octubre de 2008 se ordenó la citación del Director de la Corporación de Salud del Estado Mérida y la notificación del Procurador General del Estado Mérida.

En fecha 05 de octubre de 2010, el ciudadano Gustavo Uzcátegui Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.808, debidamente asistido por la abogada Nancy Mercedes Archiva Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.402, suscribió diligencia mediante la cual “(d)esist(e) de la Acción y del Procedimiento de querella Funcionarial, interpuesto por (su) persona en contra del Ministerio del Poder Popular para la Salud y la Corporación de Salud del Estado Mérida, admitida por ante este Juzgado en fecha primero (1) de Agosto del año 2008…”

Para decidir respecto al desistimiento, estima necesario esta Juzgadora hacer previamente las siguientes consideraciones: es criterio reiterado de la Jurisprudencia que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento (véase en este sentido sentencia Nº 00619, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke de Svetlick y otros); asimismo, resulta pertinente hacer referencia a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”.
Ahora bien, para que se pueda dar por consumado el desistimiento es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso específico de autos se observa que el propio querellante, ciudadano Gustavo Uzcátegui Ramírez, manifestó en forma expresa su voluntad de desistir de la acción y del procedimiento; en consecuencia, este Juzgado Superior homologa el desistimiento de la demanda formulado por la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley. Así se decide.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, en la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por las abogadas Ana Delinda Sosa Márquez y Elizabeth Carolina Peña, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.350 y 36.790, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano GUSTAVO UZCÁTEGUI RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.029.808, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO MÉRIDA.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.

MRP/mbs.-
Exp. Nº 7127-2008.-