REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 13 DE OCTUBRE DE 2010.-
200° y 151°
Visto el escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2010, por la abogada Anny Corina Pino Alvares, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.066, actuando en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, por órgano de la Contraloría General de la República (parte querellada), mediante el cual consigna copia del escrito de solicitud de revisión de la sentencia firme dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 06 de agosto de 2008, interpuesta por la Contraloría General del Estado Mérida, relacionada con la querella funcionarial incoada por las ciudadanas Aída Margarita Trejo Gil, Elsy del Carmen Durán Díaz, Miriam Josefina Rondón Rodríguez, Aura Rosa Sulbarán Dávila, Lourdes Beatriz León Ramírez y Mireya del Carmen Santiago Paredes, contra la Contraloría General del Estado Mérida; e igualmente solicita en el referido escrito que en aplicación de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, se suspenda la ejecución de la sentencia dictada en la presente causa, aduciendo para ello que el fumus bonis iuris, está representado en el derecho que le asiste a la Contraloría General del Estado Mérida de que sea revisada la sentencia cuya ejecución se peticiona y a obtener la revisión del fallo en virtud de las infracciones de orden público que se cometieron en la decisión que esta sometida al control del Órgano Jurisdiccional Constitucional, para lo cual se interpuso el recurso de revisión de sentencia.
Que el periculum in mora, se evidencia toda vez que los juicios por su naturaleza en trámite, sustanciación y decisión son de larga duración, por lo que se extrema el presente requisito para suspender la ejecución de la sentencia hasta que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y por la propia naturaleza de las infracciones que hacen nula la sentencia; que el periculum in damni, implica que de ejecutarse la sentencia se causaría un gravamen irreparable a la Contraloría General del Estado Mérida, como lo es la circunstancia de reincorporar a los querellantes y pagar cantidades de dinero que afectaría el patrimonio público de la Hacienda Pública del cual se provee su presupuesto; por último señala que para evitar gravámenes irreparables, lo procedente es la suspensión de la ejecución de la sentencia.
Al respecto, resulta pertinente señalar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil las medidas preventivas podrán ser decretadas “sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…” o para prevenir “…que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”; en este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 545 de fecha 07 de agosto de 2008, caso: Drovenfar, C.A., dejando sentado lo que sigue:
“…en fase de ejecución con el proceso concluido por sentencia definitivamente firme o por cualquier acto equivalente, los tribunales no pueden ni deben dictar medidas preventivas, es decir, que en fase de ejecución se dictan sólo medidas ejecutivas, previstas en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están dirigidas a dar cumplimiento de lo sentenciado.
Respecto a las medidas decretadas en la etapa de ejecución de sentencia, esta Sala en sentencia N° 0345, de fecha 25 de noviembre de 1997, caso Junta de Condominio Edificio la Pirámide, expediente N° 97-0116, estableció lo siguiente:
‘…Ante esta situación, la Sala considera pertinente aclarar y precisar que en la oportunidad de ejecutar una sentencia, los Tribunales de Primera y Segunda Instancia no pueden decretar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil y en el parágrafo Primero (innominadas), porque se genera una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, y por otra parte, se quebranta el derecho de defensa de la parte contra quien va dirigida…’ (…)”.
En atención a las normas antes señaladas, así como al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa de la revisión de las actas procesales que el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, no resultando aplicables los supuestos previstos para decretar la protección cautelar peticionada, en consecuencia, se niega por improcedente lo solicitado por la apoderada judicial de la parte querellada.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
MRP/gm.-
Exp. N° 3437-01.-
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