REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 13 DE OCTUBRE DE 2010.-
200° y 151°
En fecha 20 de abril de 2010, los abogados María Alejandra Castillo Osorio y Gustavo González Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.776 y 90.973, en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, Universidad Nacional Autónoma, con domicilio en la ciudad de Mérida, creada originalmente por Decreto de la Superior Junta Gubernativa de la Provincia de Mérida, en fecha 21 de septiembre de 1810, bajo el nombre de San Buenaventura de Mérida de los Caballeros, y con el nombre de Universidad de Los Andes que le fue dado en el año 1883, según Decreto Nº 2543, Título I, Artículo 5, publicado en la Recopilación de Leyes y Decretos de Venezuela, formada de orden del Ilustre Americano, General Guzmán Blanco, Tomo X, del año 1887, interpusieron RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa Nº 00138-2009, dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Maribel Sánchez Andrade, contra la Universidad de los Andes (ULA).

En fecha 27 de abril de 2010, se acordó solicitarle a la mencionada Inspectoría del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso, a tal efecto se libró oficio Nº 1019 el día 13 de mayo de 2010, siendo agregadas las resultas del referido oficio en fecha 29 de julio de 2010.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 04 de octubre de 2010, este Juzgado Superior en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Los apoderados judiciales de la parte recurrente solicitan se acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00138-2009, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, alegando que la Universidad de Los Andes está sujeta a las disposiciones, control, vigilancia y fiscalización preceptuada en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la medida cautelar exponen que el periculum in mora, se verifica al observarse que la autoridad administrativa, a través de la providencia impugnada pretende hacer valer una decisión que vulnera el ordenamiento constitucional y legal, lo cual atenta contra el orden público; que de ejecutarse el acto administrativo recurrido, se estarían generando derechos personales patrimoniales que difícilmente la trabajadora puede reintegrar.

Que el fumus boni iuris se constata toda vez que la providencia administrativa recurrida, presuntamente vulnera normas constitucionales y legales que regulan la forma de ingreso a la Administración Pública, pretendiendo imponer a su representada la mencionada providencia, trayendo como consecuencia la violación de normas a las que se encuentra sujeta la Universidad; que la suspensión de efectos solicitada, pretende evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, pues representaría un antecedente para burlar el ordenamiento jurídico.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por los apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes, la cual según la Jurisprudencia es equiparable a un Instituto Autónomo y por lo tanto goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. (Véase sentencia Nº 04550 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de junio de 2005, caso: Elaine Claret Moreno Arrieta ).

En este sentido, resulta pertinente remitirse a la norma contenida en el artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”

En aplicación de las disposiciones antes transcritas se observa que los requisitos de procedencia, esto es, periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrentes en casos como el de autos, por cuanto la Ley en forma expresa otorga a los Institutos Autónomos los privilegios y prerrogativas de que gozan la República. Con fundamento en lo expuesto corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar la existencia de al menos uno de los requisitos antes aludidos para lo cual observa lo siguiente:

La parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00138-2009, dictada en fecha 20 de noviembre de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; aduciendo que el fumus boni iuris se evidencia de la presunta vulneración de normas constitucionales y legales que regulan la forma de ingreso a la Administración Pública; argumentos éstos, que considera quien aquí juzga, deben ser examinados al decidir el fondo de la controversia en el presente caso, por cuanto se tendría que determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual esta vedado al Juez en esta etapa cautelar, no evidenciándose la presunción de buen derecho alegada. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, señala que se verifica toda vez que la autoridad administrativa, a través de la providencia impugnada pretende hacer valer una decisión que vulnera el ordenamiento constitucional y legal, lo cual atenta contra el orden público; que de ejecutarse el acto administrativo recurrido, se estarían generando derechos personales patrimoniales que difícilmente la trabajadora puede reintegrar. De lo expuesto por la parte actora no se desprende la irreparabilidad de los daños (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.

Asimismo, no constando en autos elementos probatorios que sustenten la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de los cuales puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Juzgado Superior, en consecuencia, debe forzosamente declararse improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Suspensión de Efectos, solicitada por los abogados María Alejandra Castillo Osorio y Gustavo González Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.776 y 90.973, en su orden, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, contra la Providencia administrativa Nº 00138-2009, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÈRIDA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,

FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,

FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.

MRP/gm.-
Exp. Nº 8066-2010.-