REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 14 DE OCTUBRE DE 2010.-
200º y 151º
Vista la diligencia suscrita por la abogada Patricia Lorena Cabrera Castañeda, inscrita en el Instituto de Prevision Social del Abogado bajo el N° 79.008, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA) parte demandada, mediante la cual se da por notificada del auto dictado en fecha 04 de agosto de 2010, e igualmente expone que “…el lapso de suspensión dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente; y en el caso que nos ocupa aún y cuando la Procuraduría fue notificada mediante comisión ordenada y agregada su cumplimiento en autos el 8/002/2010, ésta como representante de la República y dando cumplimiento a lo señalado en el artículo 96 eiusdem, advierte a este Tribunal mediante oficio 000046 del 15/01/2010 (folio 46) que el proceso debe ser suspendido por el lapso de 90 días a que se refiere la norma indicada y así lo ratifica; por lo que mal podría haber transcurrido el lapso de contestación, siendo que el Tribunal en auto del 28/04/2010 procedió a suspender dicho proceso..”; por lo expuesto solicita la revocatoria y nulidad del auto dictado en fecha 04 de agosto de 2010, al estado de fijar la audiencia preliminar establecida en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Para decidir al respecto este Tribunal Superior estima necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual dispone:
“Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado” (Resaltado de este Tribunal)
De la norma transcrita se evidencia que la suspensión a que hace referencia el referido artículo, comenzará a computarse a partir de la fecha en que conste en autos la respectiva notificación de la Procuraduría General de la República, evidenciándose que en el caso de autos en fecha 08 de febrero de 2010, se agregó al expediente la comisión relacionada con la citación y notificación, en consecuencia, a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de noventa (90) días continuos de suspensión, sin embargo por inadvertencia mediante auto de fecha 28 de abril de 2010 y visto el oficio Nº 00046, proveniente de la Procuraduría General de la República, se reabrió dicho lapso, acordando suspender la causa por noventa (90) días consecutivos, venciendo el mismo en fecha 28 de julio de 2010; y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 04 de agosto de 2010, se ordenó la continuación del juicio, acordándose la tramitación de la causa de conformidad con el procedimiento establecido en la referida Ley, en consecuencia, se ordenó abrir a pruebas el juicio, según lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De lo antes narrado evidencia este Órgano Jurisdiccional que al momento de ordenarse la continuación del juicio (04/08/2010) no había transcurrido aún el lapso concedido a la parte demandada para entender consumada su citación, ni el de contestación; razón por la cual quien aquí juzga estima procedente de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en aras de subsanar tal situación y en garantía del debido proceso, revocar parcialmente el auto de fecha 04 de agosto de 2010, sólo en cuanto al estado en que se reanuda la causa, en consecuencia, se deja sin efecto la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil señalado en el auto de admisión de fecha 05 de octubre de 2009, y se establece que transcurrido el lapso de seis (06) días de término de distancia, más quince (15) días hábiles -lapsos indicados en el auto de admisión para entender consumada la citación-, se celebrará el Décimo (10º) día de despacho siguiente, la Audiencia Preliminar oral a la que se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya hora se fijará por auto separado, una vez vencidos los lapsos antes señalados (06 días continuos y 15 días hábiles), debiendo la parte demandada expresar en dicha Audiencia si contraviene los hechos alegados por la contraparte con el propósito de establecer los hechos controvertidos; asimismo, ambas partes deberán promover en esa misma oportunidad los medios de pruebas que sustenten sus afirmaciones. La contestación de la demanda deberá realizarse por escrito, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la celebración de la Audiencia Preliminar, presentándose los documentos probatorios correspondientes.
Por cuanto en fecha 11 de agosto de 2010, se libró comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con oficio Nº 1755 y Despacho Nº 517, a los fines de hacer entrega de los oficios de notificación a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas y Procurador General de la República; e igualmente se libró Boleta de Notificación a los apoderados judiciales de la parte actora, a los fines de notificarles del auto de fecha 04/08/2010, este Juzgado Superior, dada la revocatoria parcial del referido auto, estima inoficioso realizar dichas notificaciones, de allí que se ordena agregar al expediente la aludida Boleta de Notificación, así como oficiar al mencionado Juzgado de Municipio para que devuelva en el estado en que se encuentra la comisión conferida.
Notifíquese a las partes del presente auto, una vez consten en el expediente las resultas de las respectivas notificaciones, comenzaran a transcurrir los lapsos fijados anteriormente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/gm.
Exp. Nº 7731-09.-