REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 18 DE OCTUBRE DE 2010.-
200º y 151°
La presente causa se inicio mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 19 de febrero de 2009, por el abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.825, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALÍ GUILLERMO BRACHO LUJÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.521.917, Ingeniero, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y subsidiariamente SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Administrativa Nº 400 de fecha 09 de Septiembre de 2008, notificada el 16 de Septiembre de 2008, dictada por el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO.
En fecha 11 de agosto de 2009, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; asimismo, se acordó notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Por auto de fecha 29 de junio de 2010, este Juzgado Superior acordó la tramitación de la causa de conformidad con el procedimiento previsto en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerando inoficioso librar el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión, en atención a lo establecido en el aparte in fine artículo del artículo 80 iusdem; dejando establecido que vencidos los lapsos de diez (10) días de despacho de oposición, se fijaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.; fijándose dicha audiencia mediante auto de fecha 30 de julio de 2010.
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, encontrándose presentes ambas partes, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, expuso que en la admisión del recurso de nulidad interpuesto por inadvertencia del Tribunal, se omitió la notificación de la ciudadana Pierina Sorangela Medina Sánchez, quien es tercera interesada en la presente causa, por ser actualmente la adjudicataria del contrato de arrendamiento, razón por la cual solicita la reposición de la causa al estado de notificar a la mencionada ciudadana; solicitud ésta que se acordó proveer por auto separado; siendo así, pasa este Juzgado Superior a decidir dicha solicitud en los siguientes términos:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en la oportunidad procesal correspondiente, se omitió la notificación de la ciudadana PIERINA SORANGELA MEDINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.549.187, en su condición de tercera interesada en la presente causa; en este sentido, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 438 de fecha 04 de abril de 2001, caso: C.V.G. SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR) C.A., que sobre la notificación personal de los terceros interesados dejó establecido lo siguiente:
“….existen procedimientos administrativos donde la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver la controversia entre dos partes. Por ello se ha denominado a los actos que resultan de dichos procedimientos como ‘actos cuasijurisdiccionales’ (V. Hildegard Rondón de Sansó. Los actos cuasijurisdiccionales. Ediciones Centauro. Caracas, 1990). En tales actos, la Administración, en sede administrativa, no actúa como parte en el procedimiento decidiendo unilateralmente sobre derechos que le son inherentes, sino que actúa en forma similar a la del juez, dirimiendo un conflicto entre particulares y cuya decisión está sometida al posterior control en sede judicial. Así sucede en algunos procedimientos administrativos llevados a cabo por las Inspectorías del Trabajo, tal como es el caso objeto de esta decisión. Es pues indudable que el acto administrativo que resulta de dichos procedimientos de tipo cuasi-jurisdiccional, crea derechos u obligaciones tanto para la parte recurrente como para aquélla o aquéllas que, tal como consta en el expediente administrativo, estuvieron efectivamente presentes en el procedimiento del cual resultó el acto impugnado.
A pesar de lo anterior, cuando una sola de las partes interpone un recurso ante los órganos jurisdiccionales a manera de impugnar ese acto cuasi-jurisdiccional, el tribunal que conoce de dicho recurso, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, considera que no está obligado a notificar personalmente a la otra parte o partes involucradas en el procedimiento que resultó en el acto impugnado, sino que se limita a ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento dirigido a cualquier interesado, y, mediante ese único cartel, que comúnmente es publicado una sola vez, se considera suficientemente protegido el derecho fundamental a la defensa de la otra parte o partes intervinientes en el procedimiento previo al acto administrativo impugnado.
Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.
Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa.
Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.
De lo anteriormente expuesto, esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República, en aquellos procesos concernientes a los definidos anteriormente como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa, cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional. En tales casos, el procedimiento a seguir será el mismo que establece la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en su artículo 125, con la única excepción de que el libramiento del cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado, debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron partes en el procedimiento en sede administrativa. Ahondando en lo anterior, el lapso para la publicación del cartel así como para la comparecencia, tanto de aquellos interesados notificados personalmente como de cualquier tercero interesado emplazado en forma general mediante cartel, se mantienen en los mismos términos del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con la única diferencia de que el tribunal deberá, inmediatamente después de la fecha de la consignación de la última de las notificaciones personales, o después de la fecha en que se constate que éstas fueron infructuosas, ordenar la publicación del cartel y a partir de la fecha de su consignación en autos, comenzar a contar los lapsos. En los casos en que resulte infructuosa la notificación personal de las personas que fueron partes en el procedimiento administrativo, como sucedánea de tal notificación, a dichas personas se les llamaría individualmente en el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que será de obligatorio decreto, en la forma que señala este fallo. (Resaltado de este Tribunal Superior).
Por lo antes expuesto, y en los términos explanados, esta Sala considera obligatorio, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se notifique, conforme a las normas ordinarias sobre citaciones y notificaciones personales, para que se hagan parte en el proceso de impugnación de un acto cuasi-jurisdiccional, a aquellas partes involucradas directamente en el procedimiento del cual resultó dicho acto. Ello con base en el derecho fundamental a la defensa establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con la garantía a una justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, según lo establecido en el artículo 26 del Texto Fundamental, y ASI SE DECLARA.
(…)”
En aplicación del criterio anteriormente transcrito, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva del tercer interesado, este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, debe forzosamente decretar la reposición de la causa al estado de notificar a la ciudadana PIERINA SORANGELA MEDINA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.549.187, del auto de admisión de fecha 11 de agosto de 2009, teniendo como válidas la citación y notificaciones practicadas; anulando parcialmente el auto de fecha 29 de junio de 2010, sólo en cuanto a la oportunidad para fijar la celebración de la audiencia de juicio; asimismo, se anulan las actuaciones que rielan a los folios 775 y 776.
Se deja establecido que dentro de los cinco (05) días de despacho contados a partir de que conste en autos la notificación aquí ordenada se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el articulo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Remítasele a la tercera interesada, copias fotostáticas certificadas del libelo, del auto de admisión, y del presente auto. La parte recurrente deberá consignar los fotostatos requeridos a los fines de dar cumplimiento a la notificación aquí ordenada, y para la elaboración de los fotostátos se autoriza al ciudadano Alguacil de este Tribunal Superior. Se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
MRP/yd/gm.-
Exp. N° 7350-09.-
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