REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 20 DE OCTUBRE DE 2010.-
200° y 151°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 11 de marzo de 2010, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.719, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS MARCANO DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº 5.851.934, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAMUEL DARÍO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el Acuerdo Nº 02-2010 de fecha 02 de febrero de 2010, emanado del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAMUEL DARÍO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA.
En fecha 18 de Marzo de 2010, se acordó solicitarle al Presidente del mencionado Concejo Municipal, los antecedentes administrativos del caso, concediéndole un lapso de Quince (15) días consecutivos, más dos (2) días de término de distancia.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 28 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando la citación y notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la parte recurrente solicita en su escrito libelar de conformidad con el artículo 21, numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acuerdo Nº 02-2010, de fecha 02 de febrero de 2010, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira; aduciendo que de llegar a ejecutarse dos presupuestos de manera paralela, la sentencia a dictarse en el presente juicio, no podría reparar o restablecer los gastos presupuestarios que se llegasen a efectuar de ambos presupuestos; que existe un Decreto de reconducción presupuestaria, dictado por su representado en fecha 30 de diciembre de 2009, bajo el Nº 025-2009; que hay dos (2) instrumentos normativos diferentes dentro del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira para guiar la ejecución presupuestaria 2010, esto es, un Acuerdo del Concejo Municipal, y un Decreto de Reconducción dictado por el Alcalde del mencionado Municipio; que “[a]l estar enfrentados dos (2) actos administrativos de distinta jerarquía, emanados de Poderes Públicos distintos, uno de carácter general (Decreto de Reconducción) dictado por el Alcalde y otro de carácter particular (Acuerdo Nº 02-2010) emanado del Concejo Municipal, se crea un ambiente de desorden administrativo e incertidumbre comunitaria que lleva a que se ejecuten dos (2) presupuestos …” (Negrillas y paréntesis del escrito libelar y corchetes del Tribunal), vulnerándose lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que es deber del Alcalde del Municipio, cumplir con la Constitución y las leyes, por tanto cumplir con los pedimentos efectuados por los ediles municipales mediante oficio Nº 071 de fecha 09 de marzo de 2010, constituiría una flagrante violación, toda vez que los actos de efectos particulares no se publican; que el Acuerdo que finge ser Ordenanza de Presupuesto de Ingresos y Gastos, se encuentra objetado por el hoy recurrente; que los ajustes del presupuesto reconducido se realizan con el Consejo Local de Planificación Pública y no con el Concejo Municipal.
Continúa exponiendo que los hechos son evidentes y relevantes, pues, ratifica que hay dos instrumentos normativos de rango administrativo y de distinta jerarquía y por ende dos presupuestos para regular en el ejercicio fiscal 2010, el gasto público, lo cual a todas luces constituye una severa infracción al orden público. Solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado hasta tanto se resuelva el fondo del presente juicio y así evitar daños patrimoniales de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo”. (Negrillas y cursivas de la sentencia).
En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.
Asimismo, resulta pertinente señalar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, Nº 39.447 de esa misma fecha, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).
De seguidas pasa este Órgano Jurisdiccional a analizar los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el fumus boni iuris, esto es, la presunción grave de buen derecho y el periculum in mora, constituido por los perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, sustentado en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto administrativo, se le ocasionarían tales daños; en tal sentido se observa que la parte recurrente solicita se acuerde la suspensión de los efectos del Acuerdo Nº 02-2010, de fecha 02 de febrero de 2010, emanado del Concejo Municipal del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, argumentando a tal efecto que de ejecutarse dos presupuestos de manera paralela, la sentencia dictada en la presente causa, no podría reparar o restablecer los gastos presupuestarios que se llegasen a efectuar de ambos presupuestos; que existe un Decreto de reconducción presupuestaria, dictado por el Alcalde del Municipio en fecha 30 de diciembre de 2009, bajo el Nº 025-2009 y un Acuerdo del Concejo Municipal, lo cual crea un ambiente de desorden administrativo e incertidumbre comunitaria vulnerándose lo previsto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De lo expuesto se constata que el recurrente no proporciona al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, siendo una carga de la parte recurrente que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional; en consecuencia, debe forzosamente declararse improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano JOSÉ LUIS MARCANO DURÁN, en su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO SAMUEL DARÍO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.719, contra el Acuerdo Nº 02-2010 de fecha 02 de febrero de 2010, dictado por el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAMUEL DARÍO MALDONADO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/gm.-
Exp. Nº 8013-10.-
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