Expediente Nº 7379-09
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE QUERELLANTE: Ciudadana CARMEN SONIA PAREDES DE MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.169.381.

APODERADO JUDICIAL: Abogado OMAR JOSÉ GILLY MONTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.394.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado DANIEL ALFREDO GRATEROL ARAQUE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.825.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2009, la ciudadana Carmen Sonia Paredes de Mejías, titular de la cédula de identidad Nº 4.169.381, debidamente asistida por el Abogado OMAR JOSÉ GILLY MONTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.394, interpone querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 16 de agosto de 2.005, desempeñando el cargo de Gerente General de Desarrollo Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), según Resolución Nº 313/2005 de la misma fecha, siendo removida del cargo en fecha 03 de diciembre de 2.008, mediante Resolución Nº 55/2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Señala que para la fecha en que terminó la relación laboral, devengaba los siguientes montos mensuales: dos mil doscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.288,00) por salario básico; trescientos cuarenta y tres bolívares con veinte céntimos (Bs. 343,20) por prima de antigüedad; trescientos bolívares (Bs. 300,00) por prima de cargos y funciones; doscientos cincuenta bolívares (Bs.250,00) por prima de gastos de representación y doscientos bolívares (Bs.200,00), por prima profesional, lo cual determina un salario normal mensual de tres mil trescientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs.3.381,20), de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable –afirma- por mandato expreso del artículo 8 eiusdem.

Que en fecha 13 de febrero de 2009, el Departamento de Recursos Humanos del SAMAT, le canceló por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como, vacaciones fraccionadas, la cantidad de mil ciento cuarenta y dos bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.142,33) tomando el salario normal de tres mil trescientos ochenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 3.381,20).

Continúa exponiendo que mediante Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, el Alcalde Abundio Sánchez decretó un aumento del 15% en el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente Resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008.

Invoca el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo señalando que si para el mes de mayo de 2008, se encontraba laborando en igualdad de condiciones que otras personas en cargos iguales y/o semejantes, el salario debe ser igual, aún cuando el aumento se haga con carácter retroactivo, pues sigue siendo la remuneración percibida por el trabajador como contraprestación por los servicios personales, que de lo contrario, sería permitir un fraude a la ley, burlando el principio laboral y creando discriminación; que en consecuencia, y en aplicación del principio laboral consagrado en la Carta Magna y desarrollado en la Ley Laboral, el aumento salarial decretado con carácter retroactivo, le es aplicable con fundamento en la equidad y no discriminación.

Agrega que con base al aumento salarial decretado sobre un 15% del salario básico mensual a partir del mes de mayo de 2008, debe considerarse su incidencia sobre beneficios y conceptos laborales, así como sobre las prestaciones sociales.

Que el monto correspondiente al retroactivo salarial desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 25 de noviembre de 2008, le fue cancelado, pero nunca disfrutó las vacaciones correspondientes, tal como se evidencia de la planilla de prestaciones sociales, que sin embargo, de conformidad con lo previsto en los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le asiste el derecho de reclamar las vacaciones no disfrutadas con base al último salario, reclamando por este concepto la cantidad de treinta y siete mil seiscientos veintidós bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 37.622,55), correspondiente a bonos vacacionales y días por disfrutar.

Asimismo, solicita el complemento correspondiente a la prestación de antigüedad con base al aumento salarial decretado, el cual determina en Bs. 343,20 de incremento en sueldo básico, Bs. 51,48 prima de antigüedad, Bs. 84,30 alícuota bono vacacional y Bs. 142,50 alícuota aguinaldos, para una diferencia de antigüedad de mil quince bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.015,08); que en la oportunidad del pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, le hacen un descuento por la cantidad de seis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 6.499,06), por concepto de “Deducción Adelanto de Prestaciones”, cantidad que no solicitó, ni adeuda ningún monto por este concepto, considerando tal retención ilegal, por lo que solicita le sea reembolsado el monto mencionado, con los respectivos intereses; reclama un total de CUARENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.45.136,69); finalmente, pide se ordene los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación de las cantidades demandadas desde el día que debió hacerse el pago respectivo hasta la fecha en que se haga efectivo el mismo.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 28 de julio de 2010, el Abogado Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, actuando en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial en el que expone que en el presente caso se está en presencia de una relación jurídica de empleo público entre la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas y la querellante, la cual se rige por las normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la ciudadana Carmen Sonia Paredes de Mejías, era una funcionaria municipal que ejercía funciones de alto nivel, por ende de libre nombramiento y remoción, que no le es aplicable los beneficios establecidos en Convenciones Colectivas de Empleados Públicos Municipales, por ser “derechos exclusivos” de los funcionarios municipales de carrera administrativa; que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo se aplica por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que los Directores de las Alcaldías se rigen por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; que le corresponden las vacaciones remuneradas de 15 días hábiles por año durante el primer quinquenio de servicios y el bono vacacional, bonificación de fin de año; que adicional a tales beneficios, todos los funcionarios tienen otros derechos sociales establecidos en leyes especiales;

Que el contenido de la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, está condicionado, por cuanto de la misma se desprende que para que sea exigible el incremento en un 15% al sueldo base de los Directores de la Alcaldía, era necesario la existencia de dos condiciones, esto es, que se trate de Directores y Personal de Confianza activos, y que estos funcionarios hayan sido directores desde el mes de mayo de 2008 en la Alcaldía del Municipio Barinas; que mediante Resolución Nº 55/2008 de fecha 03 de diciembre de 2008 suscrita por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, la querellante fue removida del cargo de Gerente General de Desarrollo Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Barinas (SAMAT), que en consecuencia no se encontraba prestando servicio activo para la fecha en que fue acordado el aumento del 15%, que por lo tanto no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los Directores de la Alcaldía activos al 19 de diciembre de 2008, razón por la cual opone la falta de cualidad del demandante, solicita se declare la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial. Por último rechaza los conceptos y montos reclamados.

En relación al anticipo deducido y no cobrado manifiesta- la disposición de revisar los sistemas de manejo de personal, y de resultar cierta la denuncia formulada, esa cantidad sería reembolsada inmediatamente.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos alega la ciudadana CARMEN SONIA PAREDES DE MEJÍAS, que comenzó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, a partir del 16 de agosto de 2005, desempeñándose en el cargo de Gerente General de Desarrollo Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) hasta el día 03 de diciembre de 2008, fecha en la que fue removida mediante Resolución Nº 55/2008, notificada de la misma mediante oficio Nº 76/2008 de fecha 04 de diciembre de 2008; que mediante Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, el Alcalde del Municipio Barinas Licenciado Abundio Sánchez, decretó un aumento en el salario básico mensual de todos los trabajadores de la Alcaldía; que para el personal directivo y de confianza el incremento fue establecido en los siguientes términos: “CUARTO: Se incrementa en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008”; alega que conforme a lo establecido en dicha Resolución, si para el mes de mayo de 2008, se encontraba laborando en igualdad de condiciones que otras personas en cargos iguales y/o semejantes, el salario debe ser igual, por lo que considera que el aumento salarial decretado con carácter retroactivo, le es aplicable con fundamento en la equidad y no discriminación; asimismo, que debe considerarse su incidencia sobre beneficios y conceptos laborales, así como en las prestaciones sociales; que el monto correspondiente al retroactivo salarial desde el 01 de mayo de 2008 hasta el 04 de diciembre de 2008 le fue cancelado; sin embargo, arguye que no disfrutó las vacaciones correspondientes, cuyo pago se refleja en la planilla de pago de prestaciones sociales, pero de conformidad con lo previsto en los artículos 224 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, le asiste el derecho de reclamar las vacaciones no disfrutadas con base al último salario, reclama por este concepto la cantidad de treinta y siete mil seiscientos veintidós bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 37.622,55); asimismo, solicita el pago de mil quince bolívares con ocho céntimos (Bs. 1.015,08), por complemento a la prestación de antigüedad con base al aumento salarial por el Alcalde; que en la oportunidad del pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas, le hacen un descuento por la cantidad de seis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 6.499,06), por concepto de “Deducción Adelanto de Prestaciones”, cantidad que no solicitó y que tampoco adeuda, considerando tal retención ilegal, por lo que solicita le sea reembolsado, con los respectivos intereses; reclama un total de “cuarenta y cinco mil ciento treinta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 45.136,69)”; finalmente, pide se ordene los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación de las cantidades demandadas desde el día que debió hacerse el pago respectivo hasta la fecha en que se haga efectivo el mismo.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte querellada, alega que el cargo que desempeñaba la querellante es de libre nombramiento y remoción; que la relación jurídica de empleo público se rige por normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que el contenido de la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, está condicionado, por cuanto de la misma se desprende que para que sea exigible el incremento en un 15% al sueldo base de los Directores de la Alcaldía, era necesario la existencia de dos condiciones, esto es, que se trate de Directores y Personal de Confianza activos, y que estos funcionarios hayan sido directores desde el mes de mayo de 2008 en la Alcaldía del Municipio Barinas; que mediante Resolución Nº 55/2008 de fecha 03 de diciembre de 2008 suscrita por el Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, la querellante fue removida del cargo de Gerente General de Desarrollo Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria del Municipio Barinas (SAMAT), que en consecuencia no se encontraba prestando servicio activo para la fecha en que fue acordado el aumento del 15%, que por lo tanto no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los Directores de la Alcaldía activos al 19 de diciembre de 2008, razón por la cual opone la falta de cualidad del demandante, solicita se declare la inadmisibilidad de la presente querella funcionarial. Por último rechaza los conceptos y montos reclamados.

Previo a las consideraciones de fondo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la falta de cualidad de la actora, alegada por el apoderado judicial de la Administración querellada, debiéndose señalar al respecto, que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción; es decir, se debe tener interés en el asunto. Al respecto, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 174, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: COLEGIO CANTACLARO S.R.L., en la que dejó sentado:

… omissis …
“De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso”.

En el caso específico de autos, este Tribunal observa, que la querellante se desempeñaba en el cargo de Gerente General de Desarrollo Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por lo que se consideraba acreedora del beneficio decretado mediante Resolución Nº 117/2008, de fecha 19/12/2008, de lo cual se deriva su cualidad para el ejercicio de la acción. Así se decide.

Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la controversia planteada y al respecto se observa, que no cursa en autos copia íntegra de la Resolución Nº 117/2008, de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Barinas, tal como se constata del folio 12 y vuelto del presente expediente, sin embargo, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a la sentencia Nº 1000, dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Rohesan C.A., en la cual dejó establecido lo siguiente:

“(…) esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”.

En tal sentido en aplicación del criterio anteriormente transcrito, debe observarse que en un caso similar al de autos, en fecha 13/07/2010, dictó sentencia en el expediente 7535-2009, en la que fue objeto de examen la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Barinas, observándose en la misma que resolvió en el Resuelto Cuarto incrementar “...en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del 2008 …”, cuya aplicación reclama la querellante.

En este orden de ideas, se desprende del texto de la Resolución parcialmente transcrita, que en el caso de los Directivos y personal de confianza, tendrían derecho al incremento decretado si se encontraran activos para la fecha de su emisión, esto es, el 19 de diciembre de 2008; observándose que la querellante fue removida del cargo de Gerente General de Desarrollo Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT) el día 03 de diciembre de 2008, tal como se evidencia de la documental que riela en copia fotostática certificada al folio 68 del presente expediente, esto es, no se encontraba en la referida condición para la oportunidad de dictarse dicha Resolución; en consecuencia, la querellante no se hace acreedora de la incidencia del retroactivo salarial sobre la prestación reclamada, razón por la cual se desecha por improcedente el aumento solicitado. Así se decide.

Respecto a la solicitud del pago de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, resulta pertinente remitirse al artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece “si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”; de la norma anteriormente transcrita, se desprende que al funcionario le corresponde un pago sustitutivo por las vacaciones vencidas y no disfrutadas al momento de producirse su retiro de la Administración Pública; en el caso de autos, cursa al folio 92 de los antecedentes administrativos, relación de pago de prestaciones sociales, de la cual se desprende el pago de 55 días por concepto de disfrute de las vacaciones que abarca el período 2005-2008 y de 8 días por vacaciones fraccionadas, pagos que a juicio de esta Juzgadora, se encuentran ajustados a derecho, resultando improcedente en consecuencia, el reclamo formulado por estos conceptos. Así se decide.

Igualmente, solicita el pago del bono vacacional vencido del período 2005-2008, alegando la falta de disfrute de las vacaciones, al respecto resulta oportuno resaltar el carácter pecuniario del bono vacacional, pues éste, representa un pago adicional que surge con ocasión del nacimiento del derecho a las vacaciones, en el caso de autos, a los folios 81, 83 y 85, consta el pago del bono vacacional de los períodos reclamados. Asimismo reclama el pago del bono vacacional fraccionado, evidenciándose que le fue cancelado por este concepto la cantidad de dieciocho (18) días (folio 92), cantidad reclamada por la querellante: en consecuencia, resulta improcedente el pago de los conceptos reclamados. Así se decide.

En relación al complemento de antigüedad por aumento de salario, se declara improcedente, pues, tal como se señaló anteriormente, no le resulta aplicable a la querellante la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008 emanada de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Así se decide.

Con respecto al reembolso solicitado por la cantidad de seis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 6.499,06), se constata de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, que cursa al folio 92, que en efecto a la ciudadana Carmen Paredes le fue deducida tal cantidad; en tal sentido examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que no cursa en autos evidencia que refleje un adelanto de prestaciones sociales por el monto señalado, por lo que resulta procedente ordenar al ente querellado el pago de tal concepto. Así se decide.

Se niega la indexación solicitada, en aplicación del criterio de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, que dejó establecido que “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

Siendo así, resulta una diferencia de prestaciones sociales por la cantidad seis mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con seis céntimos (Bs. 6.499,06), a favor de la querellante, cantidad que se condena a pagar a la parte querellada. Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora, de la diferencia acordada, los cuales deben determinarse desde la fecha egreso de la querellante hasta la fecha en que se verifique el pago del mencionado monto, intereses que deben determinarse mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el tribunal, el cual deberá considerar la tasa de interés promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara,

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana CARMEN SONIA PAREDES DE MEJÍAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.169.381, debidamente asistida por el Abogado OMAR JOSÉ GILLY MONTES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.394, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas cancelar a la ciudadana antes mencionada, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 6.499,06) por diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora, sobre la cantidad ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO: Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las _X__. Conste.
Scria. FDO