REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
BARINAS, 21 DE OCTUBRE DE 2010.-
200° y 151°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 18 de octubre de 2010, el abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.048, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LISANDRO CLEMENTE LEONARDI AZUAJE, EDDIE JAMES RIVAS DELGADO, VÍCTOR MANUEL ORTEGA, ALBENIS MUÑOZ, FRANK ALEXIS RAMÍREZ GUZMÁN, MARÍA ELENA GUILLÉN GUILLÉN, FRANCISCO JAVIER CALDERÓN SAAVEDRA, INÉS COROMOTO DÁVILA PEÑA, CARLOS ANDRÉS MOLINA BARRETO y TERESA COROMOTO VALERO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.781.169, 8.003.530, 8.072.765, 11.463.621, 10.898.675, 8.707.427, 12.352.439, 8.048.066, 9.318.291 y 9.031.791, en su orden, interpuso “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL”, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse previamente respecto a su competencia para conocer el presente asunto, y en tal sentido estima oportuno señalar que del estudio de las actas que conforman el presente expediente, así como de los alegatos expuestos por la parte recurrente, se observa que la presente causa deriva de una relación funcionarial entre los hoy recurrentes y la Contraloría General del Estado Mérida, siendo así, considera esta Juzgadora que el presente caso debe tramitarse de conformidad con el Procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto –como se señaló anteriormente- el caso de autos se trata de una relación de Empleo Público y el mecanismo o la vía idónea es la Querella Funcionarial; resultando competente este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
En relación a la admisibilidad de la presente causa, se observa que los querellantes, solicitan la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fueron removidos y retirados de los diferentes cargos que desempeñaban en la Contraloría General del Estado Mérida; aduciendo, que son funcionarios de carrera y como tal gozan de estabilidad en el desempeño de sus cargos; asimismo, piden se ordene su reincorporación a los respectivos cargos, con el pago de los salarios caídos, cesta tickets y demás beneficios dejados de percibir.
En este sentido, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, hacer referencia a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que cuando prevé el litisconsorcio activo y pasivo, textualmente, preceptúa:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”
Ahora bien, cabe analizar si en el presente caso están dadas las condiciones que señala el citado artículo 146, al respecto, puede apreciarse de la lectura del escrito libelar:
a.- Que cada querellante pretende la nulidad de actos administrativos diferentes, esto es, Resoluciones Nros. 253, 254, 269, 267, 271, 270, 274, 256, 265, 272, de fechas 29 de abril, 23 de junio, 28 de junio, 17 de mayo, todas del año 2010, en las que se acordó la remoción de los hoy querellantes; así como, Resoluciones Nros. 263, 264, 296, 294, 298, 297, 301, 291, 292 y 299, fechadas 21 de junio y 25 de agosto de 2010, mediante las cuales se retiró a los ciudadanos Lisandro Clemente Leonardi Azuaje, Eddie James Rivas Delgado, Víctor Manuel Ortega, Albenis Muñoz, Frank Alexis Ramírez Guzmán, María Elena Guillén Guillén, Francisco Javier Calderón Saavedra, Inés Coromoto Dávila Peña, Carlos Andrés Molina Barreto y Teresa Coromoto Valero Avendaño, de los cargos que desempeñaban en la Contraloría General del Estado Mérida; evidenciándose que no existe una identidad en el objeto solicitado por los querellantes, pues se constata que las mismas interpusieron en un mismo recurso pretensiones diferentes, para que fuesen satisfechas en un mismo proceso.
b.- Que cada pretensión se fundamenta en relaciones funcionariales distintas, por cuanto se observa que si bien todos los querellantes prestaban sus servicios en la Contraloría General del Estado Mérida, no existe entre ellos similitud en cuanto a sus cargos, antigüedad, sueldo, entre otros; en consecuencia, cada uno de los demandantes, tenía una relación de empleo particular con la mencionada Contraloría.
c.- Que tampoco puede plantearse una identidad entre las personas que interpusieron la querella, en efecto, el presente recurso ha sido interpuesto por diez (10) funcionarios al servicio de la Administración pública los cuales pretenden ejercer el derecho de acción a través de una misma querella.
De manera que en el caso de autos se evidencia que los querellantes, ab initio interpusieron la presente querella en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado Superior declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por los ciudadanos LISANDRO CLEMENTE LEONARDI AZUAJE, EDDIE JAMES RIVAS DELGADO, VÍCTOR MANUEL ORTEGA, ALBENIS MUÑOZ, FRANK ALEXIS RAMÍREZ GUZMÁN, MARÍA ELENA GUILLÉN GUILLÉN, FRANCISCO JAVIER CALDERÓN SAAVEDRA, INÉS COROMOTO DÁVILA PEÑA, CARLOS ANDRÉS MOLINA BARRETO y TERESA COROMOTO VALERO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.781.169, V-8.003.530, V-8.072.765, V-11.463.621, V-10.898.675, V-8.707.427, V-12.352.439, V-8.048.066, V-9.318.291 y V-9.031.791, respectivamente, por intermedio de su apoderado judicial, abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.048, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP//mbs/gm.-
EXP. Nº 8265-2010.-
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