REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 25 DE OCTUBRE DE 2010.-
200° y 151°
En escrito presentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y recibido en este Tribunal Superior, en fecha 02 de agosto de 2006, el ciudadano ALIRIO MORA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.693, debidamente asistido por el Abogado José Nicolás Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.132, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL contra la Resolución Nº 494 dictada en fecha 27 de septiembre de 2005, dictada por la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2006, se acordó solicitarle al Comandante General de la Policía del Estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso; siendo recibidos dichos antecedentes en fecha 13 de diciembre de 2006; admitiendo el recurso interpuesto el día 22 de enero de 2007, ordenándose la citación y notificaciones de ley.
Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2009, este Tribunal Superior acordó la reposición de la causa, en el entendido que la acción ejercida debe tramitarse por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; anulando todo lo actuado; e igualmente, se admitió la querella funcionarial interpuesta, ordenándose la citación y notificaciones de ley, teniendo la parte querellante la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar dicha citación y notificación.
En fecha 20 de Octubre de 2010, el Abogado Miguel Ricardo Matute Rangel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.121, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Táchira, presentó diligencia mediante la cual expuso que “…(e)n vista que han (sic) transcurrido más de un (1) año sin que las partes hayan actuado en el presente Juicio, expediente: 6319; (s)olicit(a) la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, como lo establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”(resaltado de la diligencia).
Llegado el momento de proveer considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación que cursa a los autos destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha doce (12) de mayo de 2009 (folio 196 y vuelto), mediante el cual se admitió la querella interpuesta; evidenciándose que la parte querellante no impulsó la citación y notificaciones ordenadas en el referido auto de admisión, ni realizó ninguna otra actuación procesal a los fines de demostrar su interés en mantener el curso del juicio; en consecuencia al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por el ciudadano ALIRIO MORA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.814.693, debidamente asistido por el Abogado José Nicolás Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.132, contra la Resolución Nº 494 dictada en fecha 27 de septiembre de 2005, por la SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/ems/mbs.-
Exp. Nº 6319-2006.-
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