REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 25 DE OCTUBRE DE 2010.
200º y 151°
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010), el abogado José Rufo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.694, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos RENE TORO CHAPARRO y GUILLERMO ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.681.548 y 4.204.395, respectivamente, interpuso la presente DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, contra la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida y la Prefectura del Municipio Rangel del Estado Mérida.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2010, este Juzgado Superior de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa acordó notificar a la parte demandante para que en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes procediera a aclarar su escrito libelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 eiusdem; en tal sentido debía señalar de manera clara y precisa contra quien iba dirigida la demanda. Dicha aclaratoria fue consignada en fecha 19 de octubre de 2010, por el apoderado judicial de la parte demandante.
Previamente pasa este Juzgado Superior a revisar su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido observa del escrito libelar y de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la pretensión planteada por la parte demandante, versa sobre una demanda de contenido patrimonial contra la Alcaldía y Prefectura del Municipio Rangel del Estado Mérida, la cual fue estimada en la cantidad de “VEINTIDOS (sic) MILLONES SEISCIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES, (Bf. 22.606.500,oo)”; así las cosas esta Juzgadora considera necesario hacer referencia a lo previsto en el artículo 25 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se fijó la competencia de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, dejando establecido en su numeral 1 lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)” (Resaltado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 23 numeral 1 de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:
“Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
1. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)” (Resaltado del Tribunal).
En aplicación de las normas parcialmente transcritas, se observa que en el caso bajo estudio se ha interpuesto una demanda contra la Alcaldía del Municipio Rangel del Estado Mérida y Prefectura del mencionado Municipio, estimando la misma en la cantidad total de veintidós millones seiscientos seis mil quinientos bolívares (Bs. 22.606.500,00), cantidad ésta que multiplicada por sesenta y cinco bolívares (Bs.65,00), -valor de la Unidad Tributaria para el momento de interposición de la demanda, esto es, 28 de septiembre de 2010-, equivale a trescientos cuarenta y siete mil setecientos noventa y dos con treinta y un Unidades Tributarias (347.792,31 U.T.), lo cual excede la cuantía de Treinta Mil Unidades Tributarias (30.000 U.T.), que tiene como límite este Juzgado Superior para conocer de las demandas que se interpongan en donde sea parte la Administración Pública. En virtud de lo cual estima quien aquí juzga que la presente causa debe ser conocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesta por los ciudadanos RENE TORO CHAPARRO y GUILLERMO ANTONIO NAVARRO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.681.548 y V-4.204.395, en su orden, por intermedio de su apoderado judicial abogado José Rufo Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.694, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA y la PREFECTURA DEL MUNICIPIO RANGEL DEL ESTADO MÉRIDA; y declina la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.
LA JUEZ PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/mbs/gm.-
Exp. N° 8252-2010.-
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