REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 27 DE OCTUBRE DE 2010
200º y 151°

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 26 de octubre de 2004, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.864, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CIRO AUGUSTO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.061.957, interpuso RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa N° 172-03, dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en la que se declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir incoada por el recurrente, contra la Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA).

Por auto de fecha 01 de noviembre de 2004, este Órgano Jurisdiccional declinó la competencia para conocer del presente recurso en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 12 de mayo de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no aceptó la competencia y ordenó la remisión del expediente a este Tribunal

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2005, se le dio reingreso al expediente, ordenándose el curso legal correspondiente.

En fecha 16 de enero de 2006, se acordó solicitarle al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 05 de abril de 2006, se admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenándose la citación y notificaciones de ley, asimismo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento el cual fue retirado, publicado y consignado a los autos.

En fecha 01 de enero de 2007, se fijó el sexto día de despacho para la audiencia oral y pública, la cual se celebró en fecha 13 de febrero de 2007

En fecha 26 de abril de 2007, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 03 de julio de 2007, se fijó el noveno día de despacho siguiente para la presentación de los informes; encontrándose presente en la oportunidad correspondiente la parte tercera interesada; asimismo, se dejó constancia que la parte recurrente y el Fiscal del Ministerio Público no asistieron al acto.

En fecha 23 de julio de 2007, empezó a correr la segunda etapa de la relación la cual venció en fecha 16 de octubre de 2007.

Mediante auto de fecha 17 de octubre de 2007, el Tribunal dijo “Vistos”, reservándose el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar decisión.

En fecha 22 de octubre de 2009, la abogada Nilse Elina Carrero Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.399, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Gladys Mora, Hugo Mora, Ana Miriam Mora, Patrocinio Guerra Mora, titulares de las cédulas de identidad números 3.061.504, 3.060.510, 3.060.846 y 3.063768; en su condición de hermanos del ciudadano CIRO AUGUSTO MORA, (parte recurrente), presentó escrito mediante el cual consignó copia certificada del acta de defunción del mencionado ciudadano.

Por auto de fecha 27 de octubre de 2009, este Juzgado Superior acordó suspender el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que luego de ordenarse la suspensión de la causa (27/10/2009), no se ha realizado actuaciones de impulso del proceso, siendo así, considera necesario este Juzgado Superior hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, resulta de interés citar lo establecido en sentencia Nº 00610, de fecha 12 de mayo de 2009, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Elías Guerra, que señaló lo siguiente:
“…omissis…
Así las cosas, cabe señalar que la muerte de alguna de las partes en juicio acarrea la obligación legal de citar a los herederos conocidos y desconocidos del fallecido, de conformidad con lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, los artículos 144 y 233 del mencionado Código prevén lo siguiente:
‘Artículo 144. La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos’.
‘Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana”. (Resaltado de la Sala).
De los artículos antes transcritos se desprende la intención del legislador, para resguardar los derechos que pudieran tener los herederos conocidos y los posibles herederos desconocidos, de aquellas personas que al momento de su fallecimiento sean parte en los juicios que aún se encuentren en tramitación, lo que conlleva a la suspensión del proceso.
Por otra parte, el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la perención opera si dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o la pérdida del carácter con el cual obraba, los interesados no hubiesen gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para proseguirla.
En efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(...Omissis...)
…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla’.
En este sentido, de autos no se observa que la representación judicial de la parte actora haya cumplido con la obligación de instar la citación de los herederos desconocidos mediante edicto durante el lapso de suspensión del proceso, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, conforme al cual corresponde a las partes la carga de instar dicha citación.
Por tanto, al haberse dejado constancia en el expediente en fecha 17 de noviembre de 2005 acerca del fallecimiento del recurrente, el proceso quedó suspendido a tenor de lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre este mismo particular, esta Sala ha señalado lo siguiente:
‘…En el presente caso, la Sala observa que mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2000, los abogados (…), antes identificados, consignaron partida de defunción de la demandante, ciudadana Josefina María González, y poder que les fuera otorgado por quienes alegaron ser hijos de la causante, los ciudadanos (…), antes identificadas.
Ahora bien, tal como se indicó, con el fallecimiento de la demandante, el proceso quedó en suspenso, de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, y sin embargo, se observa que durante los seis meses siguientes, ni aun fenecido este lapso, se cumplió con la obligación de citar a los herederos desconocidos mediante edicto, en acatamiento del artículo 231 eiusdem, siendo que conforme a esta norma, en los casos previstos en el artículo 144 eiusdem, corresponde a las partes la carga de instar dicha citación.
A mayor abundamiento, esta Sala destaca el criterio de la Sala de Casación Civil, con respecto a la perención de la instancia prevista en el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, donde en sentencia signada con el N° 079 de fecha 25 de febrero del 2004, se dejó sentado lo siguiente:
(…omissis…)
‘en el supuesto de que conste en el expediente la muerte de alguno de los litigantes, el proceso queda de pleno derecho en suspenso, y las partes interesadas en su continuación tienen la carga de solicitar y lograr la citación mediante edicto de los herederos, de conformidad con lo previsto en los artículos 231 y 11 del Código de Procedimiento Civil, cuyo incumplimiento determina la perención de la instancia, por mandato del artículo 267 eiusdem’.
En consecuencia, estima la Sala que en el presente caso, la perención operó de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 ibidem (…). Así se decide’ (Sentencia Nº 1062 publicada el 25 de septiembre de 2008) (Resaltado de este fallo).
De conformidad con las consideraciones antes expuestas y la jurisprudencia parcialmente transcrita, esta Máxima Instancia declara consumada la perención en el caso bajo examen, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 267 Código de Procedimiento Civil, ante el incumplimiento por parte de la representación judicial del recurrente, de instar la citación mediante edicto a los herederos desconocidos de acuerdo con la carga procesal exigida en el artículo 231 eiusdem. Así se decide”.

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, -el cual comparte esta juzgadora-, se observa que en el caso de autos, en fecha 27 de octubre de 2009, se acordó la suspensión del juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, sin que se haya verificado en el lapso legalmente establecido, el cumplimiento de la obligación procesal que impone el artículo 231 eiusdem, esto es, impulsar la citación de los herederos desconocidos mediante edicto; en consecuencia al haber transcurrido con creces el lapso de seis (06) meses, previsto en el artículo 267 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano CIRO AUGUSTO MORA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.061.957, por intermedio de su apoderada judicial, abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.864, contra la Providencia Administrativa N° 172-03, dictada en fecha 10 de diciembre de 2003, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.

Exp. Nº 5325-04.-
MRP/gm.-