REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 28 DE OCTUBRE DE 2010
200º y 151º

Se recibió el presente expediente por declinatoria de competencia, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y subsidiariamente SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la abogada Yoleida Coromoto Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.400, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA), empresa mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 1.998, bajo el número 69, tomo 8-A, contra la Providencia Administrativa N° 177-04 dictada en fecha 11 de agosto de 2004, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Ricardo Medina, titular de la cédula de identidad N° 15.329.016, contra la Empresa hoy recurrente.

Por auto de fecha 23 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional, ratificó los particulares Segundo y Cuarto de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 12 de julio de 2005, en los cuales se admitió el recurso interpuesto y se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, ordenando la citación y notificaciones de ley, asimismo, se libró el cartel de emplazamiento.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2008, la Jueza Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando notificar a las partes, con indicación expresa de que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos las notificaciones ordenadas, la causa reanudaría su curso y comenzaría a discurrir el lapso de tres (03) días de despacho para que ejercieran o no su derecho de recusación establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregada a los autos las resultas de la última notificación efectuada en fecha 12 de enero de 2009.
Por auto de fecha 24 de marzo de 2009, se declaró la nulidad del auto de admisión dictado en fecha 23 de enero de 2007, así como de todas las actuaciones siguientes al referido auto, y se ordenó la reposición de la causa al estado de admisión del recurso, ordenándose la notificación de las partes de dicha reposición y una vez constaran en autos las resultas de las mismas se dictaría el auto respectivo (folio 288 y vuelto).
En fecha 14 de octubre de 2009, este Juzgado Superior se declaró competente para conocer y decidir la presente causa y admitió el recurso interpuesto, ordenando la citación y notificaciones correspondientes, teniendo la parte recurrente la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar las respectivas citación y notificaciones; asimismo, se ratificó la suspensión de efectos acordada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 12 de julio de 2005 (folios 296, 297 y vueltos).

En fecha 25 de octubre de 2010, el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.610, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte tercera interesada en la presente causa, presentó diligencia, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia y en consecuencia se deje sin efecto la suspensión de los efectos acordada.

Llegado el momento de proveer sobre el presente asunto, considera necesario quien aquí juzga hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.

En el caso de autos, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación que cursa a los autos destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de octubre de 2009 (folios 296, 297 y vueltos), mediante el cual se admitió el recurso interpuesto; evidenciándose que la parte recurrente no impulsó la citación y notificaciones ordenadas el referido auto, ni realizó ninguna otra actuación procesal a los fines de demostrar su interés en mantener el curso del juicio; en consecuencia al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide.

Ahora bien, habiéndose declarado la perención y extinción de la instancia, se deja sin efecto legal la suspensión de efectos acordada la en fecha 12 de julio de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR y subsidiariamente SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por la EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS ITALIA C.A. (INAICA), por intermedio de su apoderada judicial abogada Yoleida Coromoto Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.400, contra la Providencia Administrativa N° 177-04 dictada en fecha 11 de agosto de 2004, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año. Se deja sin efecto legal la suspensión de efectos acordada en fecha 12 de julio de 2005, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.

EXPEDIENTE N° 6063-2006.
MRP/ems/mbs.-