REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 28 DE OCTUBRE DE 2010.-
200° y 151°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), el abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.322, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AUGUSTO JOSÉ UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-14.762.617, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra el acto administrativo de fecha 31 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA.

Por auto de fecha 26 de octubre de 2009, se admitió la querella interpuesta, ordenándose la citación del ciudadano Procurador General del Estado Mérida, así como la notificación de los ciudadanos Director General de la Policía del Estado Mérida y Gobernador del Estado Mérida, teniendo la parte querellante la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar dicha citación y notificaciones. Llegado el momento de proveer considera necesario este Órgano Jurisdiccional hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

Asimismo, debe resaltarse que el Código de Procedimiento Civil, instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 267, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente se constata que la última actuación que cursa a los autos destinada a dar impulso a la presente causa, es el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 26 de octubre de 2009 (folio 46 y vuelto), mediante el cual se admitió la querella interpuesta conjuntamente con suspensión de efectos; evidenciándose que la parte querellante no impulsó la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de esa misma fecha ( 26/10/2009), a los fines de demostrar su interés en mantener el curso del juicio; observándose que la única actuación realizada por la parte querellante es la sustitución del Poder (folio 47), la cual no constituye un acto que impulse el proceso; en consecuencia al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesta por el ciudadano AUGUSTO JOSÉ UZCÁTEGUI, titular de la cédula de identidad N° V- 14.762.617, por intermedio de su apoderado judicial abogado Nathan Alí Barillas Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.322, contra el acto administrativo de fecha 31 de julio de 2009, suscrito por el ciudadano DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA.

LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.

MRP/cem/mbs.-
Exp. Nº 7800-2009.-