REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 28 DE OCTUBRE DE 2010.-
200º y 151º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha veintidós (22) de octubre de dos mil nueve (2009), la abogada Ana Amelia Mosquera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.268, actuando con el carácter de Apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la Providencia Administrativa de Nº 570-2009, dictada en fecha 11 de mayo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en la que declaró con lugar la solicitud de Restitución por Desmejoras incoada por el ciudadano Job Alexander Meza Berbesi contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES).
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), se acordó solicitarle a la mencionada Inspectoría, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, concediéndole un lapso de veinte (20) días consecutivos, más dos (02) días de término de distancia, teniendo la parte recurrente la carga procesal de consignar los fotostatos necesarios, a los fines de librar la respectiva notificación.
Ahora bien, por cuanto en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé que la misma entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial; este Juzgado Superior estima procedente pronunciarse sobre su competencia, así como la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:
Con respecto a la competencia, debe observar previamente esta Juzgadora que el artículo 25, Tercer Aparte de la mencionada Ley, dispone que “(l)os Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (...) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; evidenciándose que en el caso de autos la parte recurrente pretende la nulidad de una Providencia Administrativa con ocasión de una solicitud de Restitución por Desmejora incoada por un trabajador del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Socialista (INCES), por encontrarse amparado por la Inamovilidad Laboral según Decreto Presidencial N° 5753 de fecha 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839; sin embargo, también observa este Órgano Jurisdiccional que para el momento de interposición del presente recurso se encontraba vigente el criterio establecido en la sentencia Nº 9 dictada en fecha 02 de marzo de 2005, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual atribuía la competencia para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia este Juzgado Superior en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declara su competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.
Llegado el momento de proveer considera quien aquí juzga hacer referencia al instituto procesal de la perención de la instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo, debe resaltarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010; instrumento legal aplicable al caso que nos ocupa, regula lo relativo a la perención de la instancia en el artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria…”.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la parte recurrente no ha impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un (01) año de inactividad y falta de impulso del proceso; en efecto, se evidencia que la última actuación que cursa en el expediente es el auto dictado en fecha 27 de octubre de 2009, mediante el cual se acordó solicitarle a la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, los antecedentes administrativos del caso; evidenciándose que la parte recurrente no impulsó la notificación de la mencionada Inspectoría, ni realizó ninguna otra actuación procesal a los fines de demostrar su interés en mantener el curso del juicio; en consecuencia al haber transcurrido con creces el lapso de un (01) año previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y luego de verificar que en el presente caso no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia, y así se decide.
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DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, por intermedio de su apoderada judicial abogada Ana Amelia Mosquera, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.268, contra la Providencia Administrativa de Nº 570-2009, dictada en fecha 11 de mayo de 2009, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/ems/mbs.-
Exp. Nº 7806-2009.-
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