REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 28 DE OCTUBRE DE 2010.-
200° y 151°
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha, 21 de octubre de 2010, la abogada María Auxiliadora Izarra Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.900, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Empresa “AGROPECUARIA MAR DE HIERBA, C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 7 de abril de 1987, bajo el Nº 4, Tomo 8-A, Pro, y reformados sus Estatutos Sociales según consta de actas extraordinarias de accionistas Nros. 14 y 20, de fecha 5 de julio de 1994 y 30 de julio de 2002, registrada en el mencionado Registro Mercantil bajo los Nros. 20, Tomo 43-A-Pro y 72, Tomo 154-A-Pro, en fecha 10 de agosto de 1994 y 26 de septiembre de 2002, en su orden, interpuso RECURSO DE NULIDAD, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en primer lugar acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa:
La parte recurrente señala en su escrito libelar que de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia, con los artículos 30, 31, 32 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpone recurso de nulidad contra la medida cautelar de aseguramiento que forma parte del acto administrativo contenido “en la notificación de inicio de procedimiento administrativo de rescate de tierras por circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública acordada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión 340-10, deliberación de cuenta Nº 327 de fecha 7 de septiembre de 2010”, sobre un lote de terreno propiedad de la empresa hoy recurrente, según consta de documento registrado en la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 11 de mayo de 1987, bajo el Nº 28, folios 117 al 124, protocolo Primero, Tomo Tercero, segundo trimestre, con una superficie aproximada de trescientas cuarenta y nueve hectáreas con seis mil metros cuadrados (349,6 Has.).
Alega, que existen inconsistencias en el acta de inicio del procedimiento administrativo, que afectan el derecho de su representada; que se ha vulnerado lo previsto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que no se le requirió los documentos que acreditaran su propiedad, produciéndose en consecuencia “un acto de despojo violento de parte de su propiedad sin haber dado oportunidad a (su) representada a ejercer su derecho a la defensa”; que las tierras intervenidas son propiedad exclusiva de la hoy recurrente, quien las ha venido poseyendo directa, pacífica y productivamente desde el año 1987, siendo causahabiente y beneficiaria de todos los derechos de propiedad y posesión de todos los causantes o propietarios anteriores desde los años de 1700.
Que la intervención del Instituto Nacional de Tierras dentro de las tierras propiedad de su representada, “destruyendo las instalaciones y pastizales y prohibiendo el acceso a su legítima propietaria, constituye una CONFISCACIÓN de una propiedad exclusiva de Agropecuaria Mar de Hierba C.A., que conforma además un atentado en contra de la Declaración Universal de Los Derechos Humanos, en su artículo 17…”; que el Instituto recurrido “le ha privado a (su) representada de forma arbitraria el uso, goce y disfrute de una propiedad de aproximadamente CIEN HECTAREAS (100 Has)…” (Resaltado del escrito libelar).
Continúa exponiendo que el valor actual de las tierras intervenidas alcanzan la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs. 20.000.000,00), lo cual equivale a trescientas siete mil seiscientas noventa y dos con 31/100 Unidades Tributarias (307.692,31 U.T.); que en el caso de autos no se encuentran demostrados los requisitos para decretar la medida cautelar de aseguramiento de tierra.
En este orden de ideas, resulta necesario remitirse a lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.991, de fecha 29 de julio de 2010, los cuales establecen:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.
“Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
En atención a las normas anteriormente transcritas, evidencia esta juzgadora que en el caso bajo estudio se ha interpuesto un recurso de nulidad contra un acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, órgano éste cuyo control jurisdiccional corresponde a los Juzgados Superiores Agrarios; asimismo, se constata que los terrenos objeto de litigio se encuentran ubicados en el Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; siendo así, considera quien aquí juzga que el conocimiento de la presente causa corresponde al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la Empresa “AGROPECUARIA MAR DE HIERBA, C.A.”, por intermedio de su apoderada judicial, abogada María Auxiliadora Izarra Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.900, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), y declina la competencia en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
MRP/gm.-
Exp. N° 8272-10
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