REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 04 DE OCTUBRE DE 2010.-
200° y 151°
En fecha 15 de diciembre de 2009, la abogada Solsiree Reinoso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.988, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Yovany Rafael Benaventa Palma, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.324.474, en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO BARINAS, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra las Providencias Administrativas Nros. 186-09 y 298-09, de fechas 25 de mayo de 2009 y 28 de septiembre de 2009, respectivamente, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Mediante auto de fecha 13 de enero de 2010, se acordó solicitarle al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Barinas, los antecedentes administrativos del caso.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada.
I
DE LA SUSPENSIÒN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la parte recurrente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerde la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 298-09 de fecha 28 de septiembre de 2009, en la que se impuso una multa de dos mil seiscientos treinta y siete bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.2.637,45); alegando que por cuanto la referida providencia administrativa no se encuentra definitivamente firme y en virtud de que la impugnación del cobro se fundamenta en razones o vicios de nulidad absoluta, resulta forzoso concluir que el Instituto recurrente es deudor de la Hacienda Pública; que la cantidad exigida solo podrá hacerse efectiva en tanto y en cuanto el acto administrativo que la imponga devenga en definitivamente firme; que de exigirse el pago se le ocasionaría un gravamen innecesario e injusto a su representado, no sólo por efectuar el pago en forma efectiva, sino que al tener que pagar previamente la referida cantidad, obviando la posibilidad del ejercicio pleno los recursos y la posible declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, se colocaría en una situación de absoluta indefensión e igualmente supondría un grave perjuicio de carácter patrimonial por la devaluación constante del dinero durante el tiempo que lleva el recurso de nulidad.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo”. (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

Asimismo, resulta pertinente señalar que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, Nº 39.447 de esa misma fecha, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.
De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

En el caso de autos el apoderado judicial del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas, solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 298-09, de fecha 28 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, para sustentar su pretensión cautelar argumenta que el referido acto administrativo no se encuentra definitivamente firme; que la impugnación del mismo se fundamenta en razones o vicios de nulidad absoluta; que de exigirse el cumplimiento del acto impugnado se le ocasionaría un gravamen innecesario e injusto a su representado, no sólo por efectuar el pago en forma efectiva, sino que al tener que pagar previamente la referida cantidad, obviando la posibilidad del ejercicio pleno de los recursos y la posible declaratoria de nulidad del acto administrativo recurrido, se colocaría en una situación de absoluta indefensión e igualmente supondría un grave perjuicio de carácter patrimonial por la devaluación constante del dinero durante el tiempo que lleva el recurso de nulidad. De lo expuesto considera esta Juzgadora, que la parte recurrente no proporciona, las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su petición y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del recurrente que no puede ser suplida por este Tribunal Superior. En consecuencia, se declara improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos, solicitada por la abogada Solsiree Reinoso, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.988, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Yovany Rafael Benaventa Palma, en su condición de Presidente del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO BARINAS, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,

FDO
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/ems/gm.-
Exp. N° 7886-2009.-