REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 05 DE OCTUBRE DE 2010
200º y 151°

Vista la diligencia suscrita por el abogado Elibanio Uzcátegui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.610, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual expone: “en virtud de la sentencia número 955, emitida por la SALA CONSTITUCIONAL del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASCO LÓPEZ, según expediente Nº. 10-0612, en donde se determina con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que ‘…el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como excepción a la norma general contenida en el articulo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo…’; indicando dicha sentencia además que, ‘…la jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la Jurisdicción laboral…’; es por lo que debe entenderse que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, CARECE DE COMPETENCIA para seguir conociendo de la presente causa…”; por lo que solicita se remitan las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Al respecto debe observar este Juzgado Superior que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de esa misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, cuya Disposición Final prevé su entrada en vigencia a partir de la publicación en la Gaceta Oficial; constándose igualmente que el artículo 25 numeral 3 de la referida Ley, excluye del conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se deriva que el conocimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta contra el desacato por parte del patrono a dar cumplimiento a las Providencias Administrativas emanadas de la Administración del trabajo, con ocasión de la inamovilidad laboral, corresponde a la Jurisdicción Laboral.

No obstante lo antes señalado, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a lo previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la acción de amparo constitucional por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” (Subrayado de este Tribunal).

Como puede observarse la norma anteriormente transcrita desarrolla el principio de perpetuatio fori, según el cual la competencia se determina por los hechos imperantes al momento de la interposición de la demanda, no pudiendo verse afectada la misma ante cambios o modificaciones sobrevenidas de la ley procesal o de los criterios jurisprudenciales; siendo así, se observa que la interposición y demás actuaciones de la presente causa, se cumplieron antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como del criterio establecido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al que hace referencia la parte accionante; en consecuencia este Juzgado Superior en aplicación del principio de la perpetuatio fori, afirma su competencia para seguir conociendo la presente acción de amparo constitucional; en razón de lo cual niega por improcedente lo solicitado por el abogado Elibanio Uzcátegui.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS
MRP/mbs/gm.-
Exp. Nº 4451-2003.-