REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 05 DE OCTUBRE DE 2010.-
200º y 151º
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior en fecha 10 de noviembre de 2009, la abogada Anny Corina Pino Álvares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, y en nombre de la Entidad Federal Mérida por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO MÉRIDA, interpuso demanda contentivo del RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa Nº 00072-2009, de fecha 20 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano José Adelmo Ramírez Arias, contra el Servicio Autónomo de Telecomunicaciones del Estado Mérida.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se acordó solicitar a la mencionada Inspectoría del Trabajo, los antecedentes administrativos del caso.
En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, este Juzgado Superior en aplicación del principio de la perpetuatio fori, declaró su competencia y admitió el recurso de nulidad interpuesto, ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la suspensión de efectos solicitada, cual es el asunto que ahora nos ocupa.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La apoderada judicial de la parte recurrente, solicita en el Capítulo IV la suspensión del acto administrativo recurrido, señalando que en el caso de autos “…es necesario aplicar la doctrina pacífica de la Sala Político Administrativo (sic)…”, en la sentencia Nº 2142 de fecha 21 de abril de 2005, caso: Pedro Vicente Soto Fuentes contra el Ministerio de la Defensa (hoy, Ministerio del Poder Popular para la Defensa); que el fumus boni iuris o buen derecho está representado en el respeto y correcta interpretación de las normas constitucionales y de rango legal (artículos 73, 74, 75, 76, 77 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo), las cuales –alega- “debieron ser interpretadas en vía administrativa y no sucedió, tal y como se evidencia del acto administrativo (…) emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida”.

Que el periculum in mora, se configura por la duración de los juicios, así como, por las infracciones que se cometieron en el acto impugnado; que de ejecutarse la providencia administrativa recurrida se lesionaría los derechos de la Entidad Federal Mérida, por órgano del Servicio Autónomo de Telecomunicaciones del Estado Mérida, pues en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, se tendría que cumplir con un acto administrativo que se encuentra viciado de nulidad absoluta por infracciones de orden público, e incluso condenada a pagar cantidades por concepto de salarios.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al respecto se observa: en sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia patria en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

En este orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de esa misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo artículo 104, consagra expresamente los requisitos de procedencia de las medidas cautelares en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

De la norma anteriormente transcrita se deriva la posibilidad de que el Juez pueda a solicitud del recurrente decretar las medidas cautelares que estime pertinentes, debiendo verificar la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), y el peligro en la mora (periculum in mora), asimismo, examinar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”; y por último exigir al solicitante “garantías suficientes” en los casos de demandas de contenido patrimonial.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

Ahora bien, en el caso de autos se observa que la suspensión de efectos ha sido solicitada por la apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, siendo así, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que prevé:

“Los estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

En este sentido, la norma contenida en el artículo 92 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de La República, establece lo siguiente:

“Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República.”

En aplicación de las disposiciones antes transcritas se observa que los requisitos de procedencia, esto es, periculum in mora y fumus boni iuris, no son exigidos de manera concurrentes en casos como el de autos, por cuanto la Ley en forma expresa otorga a los Estados los privilegios y prerrogativas de que gozan la República. En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal Superior constatar la existencia de al menos uno de los requisitos antes aludidos para lo cual observa lo siguiente:

La parte recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00072-2009, dictada en fecha 20 de mayo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; aduciendo que el fumus boni iuris o buen derecho está representado en el respeto y correcta interpretación de las normas constitucionales y de rango legal (artículos 73, 74, 75, 76, 77 y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo), las cuales –alega- “debieron ser interpretadas en vía administrativa y no sucedió, tal y como se evidencia del acto administrativo (…) emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida”, argumentos éstos, que considera quien aquí juzga, deben ser examinados al decidir el fondo de la controversia en el presente caso, por cuanto se tendría que determinar la legalidad del acto administrativo impugnado, lo cual esta vedado al Juez en esta etapa cautelar, no evidenciándose la presunción de buen derecho alegada. Así se decide.

En cuanto al periculum in mora, señala que se configura por la duración de los juicios, así como, por las infracciones que se cometieron en el acto impugnado; que de ejecutarse la providencia administrativa recurrida se lesionarían los derechos de la Entidad Federal Mérida, por órgano del Servicio Autónomo de Telecomunicaciones del Estado Mérida, pues, en virtud de los principios de ejecutoriedad y ejecutividad, se tendría que cumplir con un acto administrativo que se encuentra viciado de nulidad absoluta por infracciones de orden público, e incluso condenada a pagar cantidades por concepto de salarios. De lo expuesto por la parte actora no se desprende la irreparabilidad de los daños (peligro en la mora) como requisito para la procedencia de la protección cautelar solicitada. Así se decide.

Asimismo, no constando en autos elementos probatorios que sustenten la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de los cuales puedan desprenderse al menos la existencia de uno de los requisitos necesarios para su procedencia, siendo una carga del solicitante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, debe forzosamente declararse improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por la abogada Anny Corina Pino Álvares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.066, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Procuraduría del Estado Mérida, y en nombre de la Entidad Federal Mérida por órgano del SERVICIO AUTÓNOMO DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO MÉRIDA, contra la Providencia Administrativa Nº 00072-2009, de fecha 20 de mayo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/mbs/gm.-
Exp. N° 7830-09.-