REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 07 DE OCTUBRE DE 2010
200º y 151°
En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado Superior el expediente proveniente del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, contentivo del RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ESPEJO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-5.653.187, actuando con el carácter de Presidente de la Empresa C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, Sociedad Mercantil, constituida mediante documento inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 9 de Marzo de 1951, bajo el Nº 15, con posterior reforma ante el Registro Mercantil Primero de fecha 20 de septiembre de 2001, bajo el Nº 56, Tomo 18-A, debidamente asistido por la abogada Hilda Hanssen Muncker, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.903, contra las Providencias Administrativas Nros. 947-2009 y 948-2009, de fechas 24 de agosto de 2009, y Nº 1109-2009, fechada 19 de octubre de 2009, emanadas de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
Mediante escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2010, el abogado José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, solicitó al Tribunal se acuerde amparo cautelar.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2010, este Tribunal Superior, declaró su competencia para tramitar y decidir el recurso interpuesto, admitiendo el mismo y ordenando las notificaciones de ley; asimismo, se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de tramitar el amparo cautelar solicitado.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
El apoderado judicial de la empresa recurrente solicita se acuerde el amparo cautelar aduciendo que su representada es una reconocida y solvente empresa regional que data desde el año 1951, cuyo objeto social es la construcción de obras civiles en general; que cumple con los aportes al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV); que su representada es contribuyente inscrita en el Registro Fiscal, paga el impuesto sobre la renta y cumple con el pago del Impuesto del Valor Agregado; que para su giro diario debe participar en procesos licitarios, importar y realizar mantenimiento de sus maquinarias pesadas para lo cual requiere de divisas que se otorgan ante CADIVI encontrándose inscrita ante ese Organismo y pendiente de recibir sus divisas, así como intervenir en ruedas de negocios donde eventualmente se puedan consolidar negocios mercantiles, lo cual se le hace imposible de cumplir sin la solvencia laboral, razón por la cual la empresa depende de ese requisito legal.
Que solicitó a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, le emitiera su solvencia a los fines de intervenir en un proceso licitario convocado mediante la modalidad de concurso abierto por la Fundación Propatria 2000, para realizar una obra en Morotuto Estado Táchira, debiendo consignar sus ofertas entre el día 23 de julio de 2010 y el 04 de agosto de 2010, sin que hasta la fecha se haya emitido, no teniendo en consecuencia la oportunidad de participar; que el trabajo para una constructora es vital para el sostenimiento de la empresa y de los empleados y obreros que dependen de su subsistencia; que no se ha emitido la respectiva solvencia laboral por encontrarse pendiente el cumplimiento de las providencias administrativas impugnadas.
Continua exponiendo que para obtener su solvencia laboral y por la necesidad de obtener las divisas que el Estado Venezolano le otorga para el normal desenvolvimiento mercantil de producción e incluso laboral, tendría que cumplir con lo resuelto en el acto administrativo cuya legalidad se cuestiona en el procedimiento que cursa en este Juzgado; que de los balances debidamente auditados se desprende la solvencia económica de la empresa recurrente, así como la evidente permanencia en el tiempo, de lo cual se desprende no sólo su estabilidad económica y social, sino su compromiso con los trabajadores a su cargo.
Alega la presunta vulneración del derecho a la defensa previsto en artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la ausencia de la solvencia laboral hace que su mandante se encuentre en una posición de no acatar las providencias e impugnarlas, pero tal desacato no puede verse como un desafío a la autoridad o un no acatamiento a órdenes administrativas, sino como una imposibilidad material de cumplirlas; que el reenganche se ordenó durante la existencia de un contrato de obra determinado, por lo que al terminar la parte de la obra que correspondía al trabajador culminaba la relación laboral; que la lesión del derecho a la defensa se origina en que ésta para solicitar créditos provenientes del Sistema Financiero Público; acceder al Sistema Nacional de Garantías, Fondo de Riesgo y Sociedad de Capital de Riesgo, participar en los programas de compras del Estado, Ruedas y Macro Ruedas de Negocios, nacionales e internacionales; solicitar recursos que favorezcan la importación de materias primas, insumos y/o tecnologías dirigidos a mejorar y ampliar la producción y participar en procesos de licitación, debe obtener su solvencia laboral y para ello debería dar cumplimiento a un acto de ilegal ejecución, lo cual conllevaría un desistimiento del procedimiento de nulidad interpuesto.
Asimismo, señala que se vulnera el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si su representada no obtiene la solvencia laboral no podrá participar en procesos de licitación, con el consecuente daño a sus trabajadores, pues su nómina deberá reducirse ante la inexistencia de trabajo en el ramo que la misma desarrolla. Argumenta que se violentó el derecho a la libertad de Empresa, consagrado en el artículo 112 eiusdem, por cuanto la ausencia del documento administrativo le bloquea la capacidad de producir riquezas para su justa distribución, lo que constituye un daño a las diversas familias que dependen de la existencia del ente social, como sus socios y trabajadores, motivado a que dicha limitación no está amparada constitucionalmente a la libertad de empresa y al libre ejercicio de su actividad.
Que la no entrega de la solvencia laboral para el desarrollo diario de la actividad de su representada conculca derechos constitucionales de la misma, lo que consecuencialmente lesiona los intereses de otros trabajadores, los cuales si bien no pueden ser amparados al no ser solicitantes de éstos en el recurso interpuesto, son circunstancias que el Tribunal debe ponderar al momento de estimar los daños que la inactividad de la Inspectoría del Trabajo le causa a su representada con su conducta de no emitir la solvencia laboral con vista a las providencias cuya ejecución se pretende; solicita amparo cautelar, a los fines de que se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira que expida a su representada la solvencia laboral durante la pendencia del proceso, alegando que los efectos del amparo cautelar son reversibles y que no lesiona los derechos de los trabajadores que reclaman su reenganche ni las facultades del ente que acordó el mismo. Finalmente señala que el amparo cautelar es el único medio capaz de reestablecer la situación jurídica infringida.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…)”.
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.
Conforme al criterio anteriormente transcrito debe sustanciarse la solicitud de amparo cautelar formulado por la parte recurrente, por los trámites previstos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo, deben examinarse las mencionadas normas a los fines de verificar los requisitos para su procedencia, sobre este punto véase igualmente, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 2005-2558, de fecha 05 de mayo de 2005, caso: Sociedad Williams Enbridge & Compañía contra el Ministerio de Energía y Minas.
En el caso de autos el apoderado judicial de la empresa recurrente solicita amparo cautelar a los fines de que la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, le expida la solvencia laboral a su representada, la cual no ha sido emitida por encontrarse pendiente el cumplimiento de las providencias administrativas impugnadas; alega que la referida solvencia es requerida para poder participar en procesos licitarios, así como para obtener las divisas necesarias para el desenvolvimiento normal de sus actividades; asimismo, señala que se le vulneraron los derechos a la defensa, al trabajo y a la libertad de empresa; por último señala que el amparo cautelar es el único medio capaz de reestablecer la situación jurídica infringida. De lo expuesto por el apoderado judicial de la empresa recurrente sobre la negativa de la solvencia laboral como presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados no se desprende la existencia del fumus boni iuris para la procedencia de la protección cautelar solicitada, y conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito según el cual “debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante”, este Juzgado Superior declara improcedente el amparo cautelar. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado por el abogado José Javier Rondón Quiroz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.478, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Empresa C.A. CONSTRUCTORA ESFEGA, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
GREISY OLIDAY MEJIAS.
MRP/mbs/gm.-
Exp. N° 8111-2010.-
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