En el día de hoy, primero (01) de Octubre del año dos mil diez, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), día y hora fijados para que se lleve a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentes en la Sala de Audiencias de este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, el abogado Sergio Sinnato Moreno, Juez Superior Cuarto Agrario, el abogado Leonardo Jiménez Maldonado, Secretario de este Tribunal y el ciudadano Junior Cardona Arriechi, Alguacil del mismo, se encuentra igualmente presente el ciudadano ANDRES PÉREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 11.710.634, representado por el abogado en ejercicio Jimmy Edward Dielingen, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.215.148, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.836, en su carácter de parte solicitante de la Medida de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras el 10 de junio de 2010, punto de cuenta Nº 261, sesión Nº 323-10, solicitada el 24-09-2010, en la causa que por nulidad de acto administrativo, sigue el prenombrado ciudadano, Se deja constancia de la presencia del Apoderado Judicial del Ente Agrario abogado en ejercicio José Del Carmen Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.702.747, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 49.621, en su orden. En este estado, abierto el acto se le concede la palabra a la parte solicitante de la medida quien expone: “el motivo de la presencia es por cuanto intentamos una acción en la cual se solicita una medida a los efectos de que se suspende el acto ya señalado por considerar que el acto viola los derechos de mi representado, basamos nuestra petición en el hecho de que el instituto considero que estaban llenos los requisitos de la Ley, y creemos que los elementos que considero el INTI no se encuentran presentes porque ellos dicen que son propietarios y no es así, porque nosotros tenemos una cadena que data desde 1800 por lo que desvirtuamos los alegatos del INTI, porque mi representado no ocupa ilegalmente el predio porque la propiedad es privada y es por esto que solicitamos nos sea acordada la medida en la cual se suspenda los efectos de todo el acto administrativo porque desde que hemos sido notificado, hemos tenido visitas constantes y señalamientos verbales, que impiden el normal desempeño de la producción ahí desplegada por nosotros, en vista que en ocasiones prohíben el ingreso y salida del fundo como es la cría y levante de ganado, es todo”. Seguidamente toma la palabra el abogado JOSÉ DEL CARMEN RODRÍGUEZ, quien expone: "en nombre del INTI manifiesto que el acto de INTI esta plenamente vigente en la Ley y los efectos de garantizar la producción se dictan estos procedimientos fundamentados en el 305 y 307 constitucional, con el entendido que estas decisiones son revisables, es importante aclarar que todos los predios que están cerca del CAEZ se rescatan, y aun cuando existe un comodato este, no se quiere hacer responsable porque hay partes que no son productivas, por eso se debe esperar que termine el procedimiento a ver que es lo que se va rescatar, y en cuanto a la medida igual se debe esperar el rescate, pero le pido al Tribunal que si se va a suspender el acto no se suspenda la totalidad sino que simplemente suspenda una parte para esperar que el INTI se pronuncie finalmente, es todo”. En este estado solicita el derecho a replica la parte solicitante y concedido como fue expuso: “quisiera manifestar que en el expediente consta que se ejerció un recurso en sede administrativa y del cual no hay respuesta violándose lo que dice la ley y es por eso que recurrimos, y pido al Tribunal la suspensión de la solicitud de la totalidad, ya que en el fundo la producción es total sobre el predio, ya que la actividad es agro-pecuaria, ya que una de estas no se desarrolla sin la otra y es por eso que la medida se debe acordar sobre la totalidad de la medida, es todo”. Seguidamente solicita el derecho a replica la representación Judicial del INTI quien expuso “la defensa en sede administrativa la decide el directorio en el acto conclusivo y en cuanto a mi solicitud de que la suspensión sea parcial es que se le permita al INTI verificar si al estado le beneficia desarrollar una actividad ahí, por eso ratifico mi solicitud, porque apenas se esta iniciando el rescate y la cadena la estudian es ahí en el mismo directorio, de dejar abierto el procedimiento de rescate le permite al INTI revisar los documentos y revisar el tipo de tierras y puede ser que rescate una parte como puede suceder que el directorio no recate nada. Es todo”.En este Estado el Tribunal Suspende la audiencia por un lapso perentorio de sesenta (60) minutos, de conformidad con el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándole a las partes no abandonar la presente sala de audiencias, la cual se reanudará a los fines que este Tribunal se pronuncie sobre lo solicitado. Vuelto a la Sala de Audiencia pasa de seguidas esta Superioridad Agraria a pronunciar sentencia en los siguientes términos:
Conoce de la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los Efectos del Acto Administrativo recurrido, interpuesto conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario, el 24 de Septiembre de 2010, por el ciudadano ANDRES PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Identidad Nº V-11.710.634, con domicilio procesal en la Avenida Marqués del Pumar, Edificio Novara, piso 2, apartamento 3, Barinas, Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Jimmy Edward Dielingen, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.836, contra acto emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 323-10, del 10-06-2010, punto de cuenta Nº 261, el cual acordó el inicio del Procedimiento de Rescate Autónomo y decretó Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el lote de terreno denominado “La Arenosa”, ubicado en el Sector Pato Lopero, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de novecientas noventa y nueve hectáreas con seis mil ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (999 has con 6.159 m²).
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 05), del 24-09-2010, el ciudadano ANDRÉS PÉREZ LÓPEZ, asistido por el abogado en ejercicio Jimmy Edgard Dielingen, alegó que 21 de Julio de 2010, recibió notificación del INTI sobre el inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretado sobre el lote de terreno de su propiedad denominado fundo La Arenosa, ubicado en el Sector Pato Lopero, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas; que estando dentro de la oportunidad procesal que establece el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, compareció ante la oficina del INTI y procedió en ese acto mediante escrito a exponer y explanar sus derechos e intereses sobre el mencionado fundo, presentó los documentos y títulos suficientes para demostrar sus derechos y solicitó la suspensión inmediata de la medida cautelar de aseguramiento decretada sobre el fundo La Arenosa; por lo cual interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra el acto administrativo emanado del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su sesión Nº 323-10, del 10-06-2010, punto de cuenta Nº 261.
Que en la notificación antes mencionada se aprecia la práctica de una inspección técnica sobre el referido fundo, efectuada por un equipo multidisciplinario de funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, donde se concluye que el ocupante del fundo es el ciudadano Andrés Pérez López, que no existe otro ocupante en él, que hay presencia de bancos naturales adyacentes al río y caños convergentes, los cuales ocupan una posición alta en el paisaje natural y sirven de asiento a la localidad, con presencia de bajíos y esteros, igualmente se evidenció que no existe ningún daño ambiental o actividades que afecten los recursos naturales de la zona.
Que en cuanto a la vocación de uso de los suelos señaló el mismo informe que el uso potencial de los suelos predominantes en el predio son de clase II en 49% y clase V en un 51% de la superficie total, con limitaciones de drenaje orientados a la producción agrícola animal; que actualmente la condición de uso de los suelos corresponde a pastos introducidos en un 79,89% de la superficie y el restante 20,01% corresponde a zonas de reservas forestales; que sobre esa superficie se desarrolla actividad agrícola animal bajo el sistema de ganadería bovina, modalidad cría-levante-ceba de la raza brahmán blanco y cuenta con un inventario animal de mil sesenta y un (1.061) reses. Igualmente alegó el recurrente que en dicho informe el equipo multidisciplinario concluyó que el fundo La Arenosa desarrolla una actividad agrícola animal bajo un sistema de ganadería bovina, modalidad cría-levante-ceba en el 100% de su superficie, presentando suelos de clase II y V, lo que establece una vocación agrícola vegetal apta para la siembra de hortalizas, cereales y animal, apta para la ganadería bovina, que los suelos del fundo son generalmente de textura franco arcillosa y franco arcillo limosa con limitación en cuanto a los drenajes, que la totalidad de la superficie se encuentra desarrollada con pastos tales como: Estrella, tanner y alambre y, en cuanto a la condición jurídica del fundo se determina que el lote de terreno no es patrimonio del INTI; que con fundamente a lo antes expuesto, el INTI pasó a considerar que las tierras del fundo La Arenosa son de su propiedad o que las mismas están bajo su disposición en base a su condición de improductividad pensando que así han llenado los requisitos previstos en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, inició el procedimiento de rescate autónomo y acordó medida cautelar de aseguramiento decretadas sobre las tierras pertenecientes al fundo La Arenosa
Que es evidente que el fundo La Arenosa desde el año 2001, ha sido poseído y explotado pecuariamente por su propietario en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con la intención de verdadero propietario, sin que nadie se haya opuesto a ello; tampoco ha sido dejado en estado de abandono, ni mucho menos inculto, ocioso o improductivo, siendo que el referido inmueble realmente constituye su única fuente de trabajo y garantiza la subsistencia y manutención de su familia.
Que es evidente que el INTI parte de un falso supuesto de derecho al considerar el fundo La Arenosa como improductivo, cuando su propio informe técnico concluye diciendo que en el referido lote de terreno se desarrolla actividad agrícola animal bajo un sistema de ganadería bovina en el 100% de su superficie; luego al no pertenecer dicho lote de tierras al INTI, no se cumple con el segundo requisito para que proceda el rescate, por cuanto son poseídas de manera lícita y legal por su propietario.
Que al declarar el directorio del INTI, el fundo La Arenosa como improductivo ha incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por aplicar erróneamente el derecho valorándolo falsamente, de conformidad con el artículo 313, ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se hace nulo el acto administrativo recurrido.
Que por otro lado denuncia el vicio de falta de motivación del acto administrativo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 9 eiusdem, cometido por el INTI, por cuanto al valorar el informe técnico de inspección realizada en la unidad de producción existe franca contradicción con los hechos reales y verdaderos; que en este sentido el INTI incurrió en la violación del derecho al debido proceso. Que por lo antes expuesto es por lo que intenta el presente recurso de nulidad, contra la decisión emanada del directorio del INTI y solicitó suspenda los efectos de la totalidad del acto administrativo recurrido y acuerde medida de protección de sus derechos como productor agropecuario de conformidad con lo establecido en los artículos 167 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que menoscaba y vulnera sus derechos constitucionales, como son las garantías al debido proceso, el derechos a la propiedad, a la posesión y a la defensa, previstos en los artículos 26, 49 y 143 de la Constitución Nacional.
El 24-09-2010, mediante auto se abrió el presente cuaderno separado de medida, conforme a lo acordado en el auto de admisión del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad. Folio 01 del cuaderno de medidas.
Por auto separado del 24-09-2010, se estimó necesario realizar una audiencia oral con las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a objeto de respetar el derecho a la defensa y el debido proceso, ordenando notificar mediante boleta firmada y devuelta al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y/ a sus Apoderados Judiciales. En la misma fecha se libro boleta. Folio 02 del cuaderno de medidas.
El 29 de septiembre de 2010, fue consignada la Boleta de notificación librada al Instituto Nacional de Tierras, la cual fue debidamente firmada por el Apoderado Judicial del ente agrario Abogado Ricardo Cestari. Folio 04 del cuaderno de medidas.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente solicitud de suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, interpuesta conjuntamente con el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
El criterio general que permite la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del Recurso de Nulidad, se encuentra recogido en el artículo 156, numeral 1° de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de la siguiente forma:
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios.
Numeral 1°: Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”.
Asimismo, dispone el artículo 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
…Omisis “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
De las normas antes mencionadas se establece una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara formalmente su competencia funcional, territorial y material, para conocer de la presente solicitud, en función de corresponder a este juzgado superior, la competencia de conocer en primera instancia de la suspensión de efectos de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra interpuesta conjuntamente con el asunto contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Superioridad, que la pretensión cautelar es la suspensión provisional de los efectos de la actuación administrativa contentiva del acto administrativo dictado por el directorio del instituto nacional de tierras, mediante sesión Nº 323-10, punto de cuenta Nº 261, de fecha 10 de junio del año 2.010, consagrada en el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas, analiza la solicitud cautelar planteada conjuntamente bajo la figura de una medida típica de suspensión de efectos del acto administrativo y a tal efecto, verifica si se encuentra o no cumplidos los extremos de Ley necesarios para que el Juez decrete o acuerde la protección cautelar pretendida, pasando de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
El Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantizara la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.”
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger la seguridad alimentaría de la Nación y el desarrollo agrícola. Así mismo, señala el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
En este orden de ideas dispone igualmente el artículo 152 eiusdem:
“En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velara:
1º La continuidad de la producción Agroalimentaria…
2° La protección del principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja.
6º La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8º El restablecimiento de las condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…”
En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 167 lo siguiente:
(Sic)”. A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.”
El marco Jurídico anterior, regula la suspensión de los efectos de los actos agrarios, y en este sentido considera quien aquí juzga, que tal y como lo ha dispuesto la doctrina y nuestra jurisprudencia patria, toda cautela, en principio se forma parte del marco del derecho privado, sin embargo, en el Derecho Agrario no es así, por estar este revestido de un eminente carácter social y de vital importancia para la consecución de de los objetivos del estado social de derecho y de Justicia propugnado en el nuevo modelo político enmarcado en la Constitución, específicamente a lo atinente a la seguridad agroalimentaria de la Nación, desarrollo sustentable de la producción y la protección al medio ambiente, debiendo ser estas medidas cautelares cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola.
En este mismo orden de ideas, y de las normas up supra transcritas, se infiere, la potestad que por mandato expreso de la Ley es otorgada al Juez Agrario para previa solicitud, suspender en todo o en parte cualquier providencia administrativa dictada por el ente agrario, esto a fin, bien sea de garantizar tanto la seguridad alimentaría como el desarrollo rural agrícola de forma sustentable, con lo cual el Juez agrario estaría garantizando así la función social propia de la materia agraria que tiene como punto central la ponderación de los intereses generales sobre cualquier interés particular, para lo cual sería necesaria la concurrencia de los tres elementos indispensables y concurrentes para la procedencia de la cautelar, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.
Es por ello, que la procedencia de la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa, ya sea en todo o en parte, se encuentra limitada tanto a la apreciación prudente del Juez o Jueza, como a que se cumplan los elementos exigidos por el legislador, anteriormente señalados.
La figura prevista en el artículo 167 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, constituye de igual forma una medida excepcional a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo, derivados de la presunción de legalidad de la cual están investidas las actuaciones de la administración.
De manera que, ese amplio poder de apreciación y ponderación que se le otorga al Juez Agrario, en la evaluación de la pertinencia de la medida de suspensión de efectos o de cualquier medida cautelar, debe estar acompañada de la verificación de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber, tanto peligro en la mora, así como una presunción en tanto grado del derecho que se reclama y la ponderación del interés colectivo (garantía de seguridad agroalimentaria, producción y protección ambiental), además, del peligro de daño, propios de la materia especial agraria.
Ahora bien, analizado los requisitos para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a revisar los mismos para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe ser acompañada como base del pedimento, sino constare ya del propio expediente, vale decir, que implica la existencia de la presunción en la cual el contenido de la sentencia será garantizada con la medida cautelar, cumpliéndose así, con el fin de evitar que el fallo definitivo y que legitima la cualidad quede irrisoria, asegurándose así el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, el cual esta representado por el interés del peticionante . En este sentido, observa este Juzgador, que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que, de las probanzas traídas por el solicitante de la medida cautelar, se deduce la presunción del buen derecho, en el sentido que el peticionante señala:
el motivo de la presencia es por cuanto intentamos una acción en la cual se solicita una medida a los efectos de que se suspende el acto ya señalado por considerar que el acto viola los derechos de mi representado, basamos nuestra petición en el hecho de que el instituto considero que estaban llenos los requisitos de la Ley, y creemos que los elementos que considero el INTI no se encuentran presentes porque ellos dicen que son propietarios y no es así, porque nosotros tenemos una cadena que data desde 1800 por lo que desvirtuamos los alegatos del INTI, porque mi representado no ocupa ilegalmente el predio porque la propiedad es privada y es por esto que solicitamos nos sea acordada la medida en la cual se suspenda los efectos de todo el acto administrativo porque desde que hemos sido notificado, hemos tenido visitas constantes y señalamientos verbales, que impiden el normal desempeño de la producción ahí desplegada por nosotros, en vista que en ocasiones prohíben el ingreso y salida del fundo como es la cría y levante de ganado, es todo”.
Al respecto, este Juzgador, precisa señalar que los mismos, vale decir, los presuntos títulos de propiedad consignados por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda, establecen una presunción juris tantum a su favor, presunción sobre la cual el Instituto Nacional de Tierras no se ha pronunciado, dado que aun no ha culminado el procedimiento de rescate autónomo, razón por la cual, quien aquí decide, declara satisfecho el primer requisito de fondo para la procedencia de la cautela suspensoria solicitada, vale decir, el referido al Fumus Boni Iuris que permite corroborar la existencia del primer requisito. Así Se Decide.
En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”, es decir, el referido a que la inmediata ejecución del acto administrativo comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción.
Observa esta Superioridad, en relación con el periculum in mora, que el solicitante alega en su escrito libelar:
“omissis…El procedimiento de Rescate de Tierras, procede solo cuando las tierras sean propiedad de la Nación y que hayan sido ocupadas de manera ilegal o ilícitamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo un mecanismo que permite a la Administración Agraria en ejercicio de dicho derecho, dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra “susceptible de rescate” siempre que sean adecuadas y proporcionales al caso, siendo evidente que en el presente caso, las tierras de mis propiedad no son susceptibles de rescate, sino de expropieación, tal como lo prevé la normativa legal vigente, …omissis”. (Cursivas de este Tribunal).
Lo anterior conlleva a este juzgador a ponderar tal situación y en tal sentido, se desprende del contenido de la audiencia realizada por ante esta instancia:
en nombre del INTI manifiesto que el acto de INTI esta plenamente vigente en la Ley y los efectos de garantizar la producción se dictan estos procedimientos fundamentados en el 305 y 307 constitucional, con el entendido que estas decisiones son revisables, es importante aclarar que todos los predios que están cerca del CAEZ se rescatan, y aun cuando existe un comodato este, no se quiere hacer responsable porque hay partes que no son productivas, por eso se debe esperar que termine el procedimiento a ver que es lo que se va rescatar, y en cuanto a la medida igual se debe esperar el rescate, pero le pido al Tribunal que si se va a suspender el acto no se suspenda la totalidad sino que simplemente suspenda una parte para esperar que el INTI se pronuncie finalmente, es todo.
De lo antes referido, este juzgador considera lleno este requisito. Así se decide.
Finalmente, a juicio de este juzgador, en cuanto al periculum in damni, tercer elemento concurrente para que proceda la declaratoria con lugar de la medida cautelar y que se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado, que, de no suspenderse el acto administrativo se le pudiera causar lesiones graves o de difícil reparación a la unidad de producción ya que esta se vería afectada de forma abrupta por la medida dictada por el Instituto Nacional de Tierras, razón por la cual este elemento queda comprobado en función a la inminencia del peligro de degradación de la producción agraria, ya que con la medida decretada por el ente agrario, sería este último el que tome la posesión del predio rústico y se le impediría a la parte solicitante el manejo, mantenimiento y acceso a los elementos que toda producción agraria requiere incurriendo en un posible daño que atente contra el impulso del desarrollo rural y lesione la garantía de la seguridad agroalimentaria, la cual no debe verse nunca afectada. Así se decide.
Finalmente, es necesario advertir y destacar la debida ponderación de intereses que debe realizar todo juzgador agrario al momento de acordar y justificar una tutela cautelar en materia contencioso administrativa, en vista, que se debe equilibrar muy bien los intereses generales involucrados en la situación específica respecto de los intereses particulares, a fin de no afectar la globalidad de los intereses públicos supremos tutelados.
En ese sentido, ha sido clara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Caso: CAVEDAL, sentencia del 14 de agosto de 2008, al afirmar lo siguiente:
“la seguridad agroalimentaria debe materializarse, como una garantía de los (i) consumidores respecto al “acceso oportuno y permanente a éstos [alimentos] por parte del público consumidor” y de los (ii) productores -incluyendo por tales, incluso a los comerciantes- a “la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional”, lo cual se materializa en la posibilidad de acceder a los medios para el desarrollo de la -roducción y comercialización de los correspondientes productos agrícolas” (cursivas de este Tribunal).
Considera quien decide, que la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y contenidos en los artículos 2, 299, 304, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, la garantía a la seguridad agroalimentaria y la protección ambiental en las explotaciones agrarias (principio in dubio pro natura), conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Así pues, y en ese mismo orden de ideas resulta importante apuntalar, que la continuidad de la producción agroalimentaria, su no interrupción o su no perturbación por el acceso de entes o personas extrañas a un predio productivamente activo, impone a los jueces agrarios, en principio, el deber de garantizar la culminación del o de los ciclos biológicos productivos mientras se resuelva el litigio, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Partiendo de lo anterior, conforme a los elementos cursante de autos, es forzoso para este Tribunal Superior concluir, que la forma de ejecución no de todo el acto administrativo sino del decreto de la medida de aseguramiento de las tierras a cargo del Instituto Nacional de Tierras sobre el predio sub-litis, impediría el cumplimiento efectivo de la producción al ocasionar la desposesión del productor atentando así con el futuro acceso oportuno y permanente a los alimentos por parte del público consumidor.
En base a los anteriores argumentos, y por cuanto, existe la concurrencia de los tres elementos indispensables para que se conceda la medida solicitada, y conservando el orden público, el cual implica la paz social del campo, considera quien aquí decide, necesario garantizar el predio objeto de marras, hasta que el ente agrario a través de su Directorio culmine el procedimiento administrativo de rescate autónomo y en consecuencia, resulta forzoso suspender parcialmente el acto administrativo recurrido, únicamente en cuanto a la medida de aseguramiento de la tierra, indicada en el acto administrativo dictado en sesión Nº 323-10, punto de cuenta Nº 261, del 10 de junio de 2010, con motivo del rescate de tierras por circunstanciales excepcionales de interés social o utilidad pública del lote de terreno denominado “La Arenosa”, ubicado en el Sector Pato Lopero, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, manteniéndose vigente el resto del contenido del acto impugnado del cual no resulta procedente en derecho su suspensión, tal y como efectivamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
En merito de lo expuesto anteriormente y en acatamiento a lo dispuesto en el artículos 152 numeral 1 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no acuerda la consignación de la garantía prevista en el artículo 167 eiusdem, en virtud que esta superioridad debe velar por el mantenimiento de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y la Continuidad de la Producción Agroalimentaria acogiéndose a lo establecido en la sentencia Nº 0995, del 18-06-2009, de la Sala Especial Agraria, del la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de conformidad con lo establecido en el artículo antes mencionado no se hace necesario la consignación de alguna garantía para declarar una medida cautelar con lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: declara CON LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, únicamente en cuanto a la medida de aseguramiento de la tierra, indicada en el acto administrativo dictado en sesión Nº 323-10, punto de cuenta Nº 261, del 10 de junio de 2010, con motivo del inicio del procedimiento de rescate autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento decretados sobre el lote de terreno denominado “La Arenosa”, ubicado en el Sector Pato Lopero, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de novecientas noventa y nueve hectáreas con seis mil ciento cincuenta y nueve metros cuadrados (999 has con 6.159 m²), manteniéndose vigente el resto del contenido del acto impugnado del cual no resulta procedente en derecho su suspensión, peticionada en el marco del recurso de nulidad propuesto por el ciudadano ANDRÉS PÉREZ LÓPEZ, actuando en su carácter de propietario, productor y ocupante del lote de terreno denominado “La Arenosa”, ubicado en el Sector Pato Lopero, Parroquia Santa Rosa, Municipio Rojas del Estado Barinas, hasta tanto exista sentencia firme en el presente juicio.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la medida suspensoria provisional aquí decretada SE REGIRÁ bajo las siguientes ordenes de hacer y no hacer a particulares y entes agrarios, en los plazos y condiciones que se indican a continuación: 1.- Se ordena la continuidad de la producción agroalimentaria, desarrolladas en el predio bajo averiguación administrativa de rescate; 2.- Se acuerda permitir el ingreso de funcionarios adscritos del Instituto Nacional de Tierras, de lunes a sábado, en el horario comprendido entre las 7:00 a.m. y las 6:00 p.m., mientras dure la sustanciación del procedimiento de recate en curso.
TERCERO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la causa, que la presente sentencia es publicada dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Publíquese y regístrese, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, al primer día del mes de Octubre de dos mil diez.
El Juez,
SERGIO SINNATO MORENO. La parte solicitante.
El Apoderado Judicial de la parte. Apoderado Judicial del ente Agrario
El Alguacil.
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
En la misma fecha, siendo las 11:05 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se ordena expedir copias simples a cada una de las partes y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,
LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
Exp. 10-1091
Cpv.
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