Barinas, 14 de Octubre de 2010.
200° y 151°

En la presente Querella Interdictal Restitutoria, intentada por la ciudadana ANA ORLINDA RAMIREZ LANDAETA, venezolana, mayor de edad, productora agropecuaria, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 2.475.902, domiciliada en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio José Fernando Macabeo, José Freddy Gilly Trejo, Luz Elba Gilly Cañizalez y Adelis Alberto Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.154, 5.335, 40.235 y 117.745, contra los ciudadanos JOSE REINALDO GOMEZ y OSCAR OSWALDO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 5.733.276 y V- 10.556.376, de este mismo domicilio, representados por los abogados en ejercicio Andrés Albarran Rivas, Darío Duran Velasco, Miguel Azan Abraham, Adelis Alberto Paredes, Miguel José Azan, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 88.542, 16.916, 12.076, 117.745 y 88.546, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Barinas. Mediante diligencia suscrita el 21-04-2.010, por el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, apeló de las actuaciones dictadas el 20-04-2.010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con ocasión de la ejecución de la sentencia de este Tribunal Superior. El 26-04-2.010, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.

El 06-07-2010, se abocó al conocimiento del presente expediente, el Abg. Sergio Sinnato Moreno en su condición de Juez Provisorio vista la solicitud de la parte demandante, ordenando notificar a la parte demandada y al tercer interviniente y practicadas las mismas y estando las partes a derecho y en la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las consideraciones siguientes:

Se inició la presente causa por demanda de Interdicto Restitutorio, presentada el 02 de Mayo de 2.006, por ante el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la ciudadana RAMÍREZ LANDAETA ANA ORLINDA, asistida por el Abogado en ejercicio José Fernando Macabeo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.154. En esa misma fecha, se dicto auto y se admitió la demanda, posteriormente se aperturó Cuaderno separado de Medidas y se decreto la Medida Cautelar de Secuestro solicitada. Folios 01 al 20.
El 10 de Noviembre de 2006, las partes promovieron pruebas mediante escritos por ante el tribunal de la causa. Folios 64 al 72.y Folios 73 y 74.

El 29 de Noviembre de 2006, presentaron escrito por ante el Tribunal de la causa los Abogados Andrés Albarrán Rivas y Darío Duran Velasco, co-apoderados de la parte demandada, contentivo de conclusiones. Folios 158 al 161.

El 24 de Enero de 2007, el Abogado José Fernando Macabeo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.154, presentó escrito contentivo de informes. Folios 195 al 204.

El 27-07-2.007, el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dictó sentencia en los términos siguientes: Folios 220 al 243.
“PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de: INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por, la ciudadana: RAMÍREZ LANDAETA ANA ORLINDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.475.902.- en contra de los ciudadanos GÓMEZ JOSÉ REINALDO y GUTIÉRREZ OSCAR OSWALDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.733.276 y V-10.556.376, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta la Medida de Secuestro, dictada por este Tribunal en fecha 02 de mayo de 2006, y ejecutada por el mismo Juzgado en fecha 19 de septiembre de 2006.
TERCERO: Por cuanto esta decisión se publica fuera del lapso, se ordena la notificación de las partes, haciéndoles saber que a partir de la última de las notificaciones que se practique, sea cual fuere el orden en que las mismas se verifiquen, comenzarán a correr los lapsos para solicitar aclaratorias o ampliaciones de la misma así como para ejercer los recursos legales que fueren procedentes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante de conformidad con lo establecido en el Artículo 708 del Código de Procedimiento Civil”.

El 03-08-2007, mediante diligencia el abogado en ejercicio José Fernando Macabeo, apeló de la sentencia dictada el 27-07-2007, por el Tribunal a-quo. Folio 248.

Mediante auto dictado el 10-08-2007, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior. Folio 249.

El 18-10-2007, se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, se le dio entrada y se fijaron los lapsos. Folios 253 al 255.

Mediante escrito presentado el 24-10-2007, el abogado en ejercicio José Fernando Macabeo, promovió pruebas por ante esta Superioridad. Folio 256.
Mediante escrito presentado el 26-10-2007, el abogado en ejercicio Andrés Albarran Rivas, promovió pruebas por ante este Tribunal Superior. Folio 257.

El 26-10-2007, este Tribunal Superior dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el abogado en ejercicio José Fernando Macabeo. Folio 258.

El 20-02-2008, se llevó a cabo el acto de posiciones juradas. Folios 280 al 284.

El 05-03-2008, se realizó la audiencia oral prevista en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 295 al 297.

Por auto dictado el 25-03-2008, este Tribunal Superior difirió el acto de dictar sentencia por un lapso de diez (10) días. Folio 304.

El 04-04-2008, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual es del tenor siguiente: Folios 305 al 326.
“PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de Agosto 2007, por el abogado en ejercicio JOSE FERNANDO MACABEO, en su condición de apoderado judicial de la parte querellante.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27-07-2007.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior Revocatoria, DECLARA CON LUGAR, la querella interdictal restitutoria intentada por la ciudadana ANA ORLINDA RAMIREZ LANDAETA contra los ciudadanos JOSE REINALDO GOMEZ y OSCAR OSWALDO GUTIERREZ, sobre unas bienhechurias enclavadas en una parcela de terreno ubica en la localidad de Camirí, Parroquia Dominga Ortiz de Páez, Sector Las Casitas, jurisdicción del Municipio Barinas del consistente en un potrero con cercas perimetrales en mal estado, maleza y pastos naturales, en un área de terreno de dieciocho hectáreas con ocho centiáreas (18,08 Has) alinderadas así: NORTE: con mejoras de Pedro chiquito; SUR, con mejoras de Reinaldo Mora; ESTE, con la carretera Aguas Calientes y OESTE, con mejoras de Lina Márquez.
CUARTO: CONDENA en costas al ciudadano OSCAR OSWALDO GUTIERREZ, por haber sido vencido en este juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y se exonera de las costas al ciudadano JOSÉ REINALDO GOMEZ”.

El 08-04-2008, el abogado en ejercicio Darío Duran Velasco, mediante diligencia anunció recurso de casación contra la decisión dictada por este Tribunal el 04-04-2008. Folio 327.

El 14-04-2008, este Tribunal Superior, negó el recurso de casación anunciado el 08-04-2008, por el abogado en ejercicio Darío Duran Velasco. Folios 332 al 335.
El 17-04-2008, el abogado en ejercicio Darío Duran Velasco, interpuso por ante este Tribunal Superior recurso de hecho, contra el auto dictado por este Juzgado el 14-04-2008. Folio 338.

Mediante auto dictado el 21-04-2008, esta Superioridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, ordenó enviar con oficio el presente expediente a la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia. Folio 339.

El 10-07-2008, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto contra la decisión dictada el 14-04-2008, que negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 04-04-2008, por este Juzgado Superior Agrario, condenó en costas a la parte recurrente y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de la causa. Folios 344 al 347.

El 23-07-2008, el Tribunal de la causa recibió el presente expediente, proveniente de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se le dio entrada y ordenó cancelar su salida. Folios 349 y 350.

El 26-09-2008, el abogado en ejercicio Lubin Vielma Vielma, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia se acuerde la ejecución de la sentencia y se fije la oportunidad para la restitución del predio. Folio 351.

El 05-12-2008, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó para el día 10-12-2008, la restitución del predio objeto del litigio. Folio 354.

El 10-12-2008, el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se trasladó a la localidad de Camiri, Parroquia Domínguez Ortiz de Páez Sector Las Casitas Jurisdicción del Municipio Barinas a un conjunto de bienhechurías que se hallan enclavadas en una parcela de terreno ubicada en esta localidad de Camiri, a objeto de llevar a cabo la Ejecución De La Sentencia ordenada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el 04 de abril de 2008, en los términos siguientes: Folios 359 al 363.
“omissis…,. en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA DESPOSESIÓN JURÍDICA sobre el conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno ubicada en la localidad de Camiri, Parroquia Domínguez Ortiz de Páez Sector Las Casitas Jurisdicción del Municipio Barinas consistente en un potrero con cercas perimetrales en mal estado, malezas y pastos naturales en un área de terreno de dieciocho hectáreas con ocho centiarias (18,08 has) alinderadas así, NORTE: Con mejoras de Pedro Chiquito, SUR: Con mejoras de Reinaldo Mora, ESTE: Con la carretera Aguas Calientes y OESTE: Con mejoras de Lina Márquez, en cumplimiento a la Ejecución de la Sentencia de fecha cuatro (04) de abril de dos mil ocho (2008), dictada por el JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, cursante a los folios 305 al 326, en la causa llevada en el exp. Nº 4841-06, sentencia que se ejecuta a favor de la ciudadana ANA ORLINDA RAMIREZ LANDAETA, y a favor de ella su entrega material, como querellante de autos; y por la presencia de terceros extraños a la relación controvertida en el predio y para así salvaguardar los derechos que les asisten en las diferentes decisiones es por lo que este Tribunal deja la guarda de la producción pecuaria y Láctea, así como otras especias de aves del predio en la persona del ciudadano FREDY JOSE VELASQUEZ SALAZAR. Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.637.139, En este estado el ciudadano Consejero de Protección del Niño, Niña y del Adolescente ciudadano FRANK GARCIA, antes identificado, informo a este Tribunal que dentro del fundo donde se encuentra constituido no hubo presencia de niños”.

Mediante escrito presentado el 15-12-2008, por ante el Tribunal de la causa, la ciudadana Ana Orlinda Ramírez Landaeta solicitó ordene al ciudadano Freddy José Velásquez Salazar, cese de inmediato el ataque irracional al mandato legal emanado de su despacho y permita ejercer el dominio de su finca, dándole un plazo perentorio para que traslade su producción lechera cuanto antes a los predios de su propiedad, por cuanto la conducta temeraria y violenta del mencionado ciudadano hacen temer por su vida y la integridad física de su familia. Folios 365 al 367.

El 17-12-2008, el ciudadano Freddy José Velásquez Salazar, presentó escrito por ante el Tribunal de la causa, alegando que el 10-12-2008, el Tribunal de la causa se trasladó a la finca Rancho Santo, con el fin de ejecutar la sentencia dictada por este Juzgado Superior Agrario, el 04-04-2008, decretando la desposesión jurídica del inmueble donde se constituyó el Tribunal. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 257 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, procedió a hacer oposición a la ejecución de la sentencia dictada por este Tribunal, el 04-04-2008. Folios 369 al 373.

El 08-01-2009, el ciudadano Freddy José Velásquez Salazar, mediante escrito promovió pruebas en la oposición formulada. Folios 397 y 398.

Mediante escrito presentado el 09-01-2009, el abogado en ejercicio Lubin Vielma Vielma, solicitó declarar inadmisible e improcedente la oposición propuesta por el ciudadano Freddy José Velásquez Salazar, a la ejecución de la sentencia ya ejecutada conforme a derecho. Folios 403 y 404.
Mediante diligencia presentada el 13-01-2009, por ante el Tribunal de la causa, el abogado en ejercicio Lubin Vielma Vielma, promovió pruebas. Folios 02 al 04 de la segunda pieza.

El 03-03-2009, el abogado en ejercicio Lubin Vielma Vielma, presentó escrito contentivo de informes. Folios 91 y 92 de la segunda pieza.

El 09-06-2009, la ciudadana Ana Orlinda Ramírez Landaeta, asistida por el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, mediante escrito solicitó decretar la reposición de la causa al estado de ordenar la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 04-04-2008, por este Juzgado Superior, para que de esa forma se convierta en sentencia ejecutoriada, otorgándole a los demandados el lapso de cumplimiento voluntario previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y consecuencialmente, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 29-09-2008, también inclusive, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Folios 115 al 119 de la segunda pieza.

El 22-06-2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia en los términos siguientes: Folios 123 al 125 de la segunda pieza.
“ omissis… Ahora bien, de una revisión de las actuaciones del presente expediente, análisis que se realiza a propósito de dar respuestas a lo planteado, dado que es preciso verificar si se cumplen con los requisitos que hacen procedente una reposición, en este sentido observa quien aquí decide, que en el caso de marras riela al folio Trescientos Cincuenta y Uno (351) de la primera pieza del expediente, diligencia presentada en fecha 26-09-08, por el Abogado LUBIN VIELMA VIELMA, apoderado de la parte actora, solicitando se fije oportunidad para la restitución del predio. Por auto de fecha 29-09-08, se acordó lo solicitado y se fijo el día y la hora para el traslado y constitución del Tribunal con el objeto de practicar la restitución del predio, subvirtiéndose el debido proceso toda vez que se omitió conceder el lapso de cumplimiento voluntario establecido en el articulo 524 del Código de Procedimiento Civil; En consecuencia, considerando así éste Tribunal que se dejó de cumplir una formalidad y con el fin de corregir el delatado error, actuando en conformidad con lo dispuesto al criterio jurisprudencial antes citado y con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de conceder el cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 04-04-08, en el entendido de que la Reposición es útil, toda vez que tiende al equilibrio procesal vulnerado en detrimento de las partes y con ello su derecho a la defensa, ambas tutelados por la Constitución Nacional y ASÍ SE DECIDE.
Por virtud de la Reposición Decretada, queda nula la Ejecución de la Sentencia llevada a cabo por este Tribunal en fecha 10-12-08 con excepción a la oposición planteada en dicha ejecución por cuanto este Tribunal ya tiene conocimiento de un tercero en el juicio el cual no fue debidamente notificado en el ínterin procesal, derecho este que debe salvarse por cuanto la reposición aquí llevada a cabo no debe constituir un medio privativo de su derecho al debido proceso, en el entendido que una vez cumplido los tramites correspondientes establecidos en los Artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal entrara a decidir asimismo sobre la tempestividad de la oposición planteada por el ciudadano FREDDY JOSÉ VELÁZQUEZ SALAZAR y ASÍ SE DECIDE”.

El 26-06-2009, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual concedió a la parte demandada seis (06) días para que efectuara el cumplimiento voluntario de la ejecución de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Folio 126 de la segunda pieza.

El 26-06-2009, el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, mediante diligencia apeló de la sentencia interlocutoria dictada el 22-06-2009, por el Tribunal de la causa. Folio 127 de la segunda pieza.

Mediante auto dictado el 30-06-2009, el Tribunal de la causa no oyó la apelación interpuesta, por cuanto el abogado diligenciante no tiene el carácter que se acredita en autos. Folio 128 de la segunda pieza.

El 08-07-2009, la ciudadana Ana Orlinda Ramírez Landaeta, mediante diligencia confirió poder a los abogados en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, Luz Elba Gilly Cánsales y Adeliz Alberto Paredes. Folio 129 de la segunda pieza.

El 09-07-2009, mediante diligencia el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, solicitó al Tribunal de la causa acuerde practica de una experticia, igualmente que la ejecución forzosa se haga conforme a lo dispuesto en los artículos 526 y 528 del Código de Procedimiento Civil. Folio 132 de la segunda pieza.

Mediante auto dictado el 16-07-2009, el Tribunal de la causa negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte demandante en diligencia del 13-07-2009, por cuanto los lapsos legales se encontraban vencidos. Folio 133 de la segunda pieza.

El 21-07-2009, mediante diligencia el abogado en ejercicio Freddy Gilly Trejo, apeló del auto dictado el 16-07-2009, por el Tribunal de la causa. Folio 134 de la segunda pieza.

El 27-07-2009, el Tribunal a-quo, oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó remitir las copias que señalen las partes a este Juzgado Superior. Folio 135 de la segunda pieza.
El 23-09-2009, se recibieron las copias certificadas en este Juzgado Superior, se le dieron entrada signándolo con el N° 2009-1016 de la nomenclatura particular de este Tribunal, y se fijaron los lapsos. Folios 159 al 161 de la segunda pieza.

El 29-10-2010, este Tribunal dictó sentencia en el presente expediente, en los términos siguientes: Folios 166 al 174 de la segunda pieza.
“ omissis… PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 21 de Julio de 2009, por el abogado en ejercicio JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 16 de Julio de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16-07-2009.
TERCERO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ejecutar la sentencia definitivamente firme, con base a las normas y procedimientos anteriormente señalados en el cuerpo de esta decisión, a los fines de asegurar que el proceso sea un medio para lograr la justicia.
CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
QUINTA: NO SE ORDENA NOTIFICAR, por cuanto la presente decisión es publicada dentro del lapso legal”.

Por auto dictado por este Tribunal Superior el 09-11-2009, se ordenó remitir el presente expediente N° 2009-1016 al Juzgado de la causa. Folio 175 de la segunda pieza.

El 12-11-2009, fue recibido el expediente N° 2009-1016 en el Tribunal a-quo, y ordenó agregarlo al expediente N° 4841 de la nomenclatura particular del Tribunal de la causa. Folios 177 y 178 de la segunda pieza.

Mediante diligencia del día 19-11-2009, el abogado en ejercicio Freddy Gilly Trejo, solicitó por ante el Tribunal de la causa fije nueva oportunidad para la ejecución de la sentencia. Folio 180 de la segunda pieza.

El 20-04-2010, el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se trasladó a la localidad de Camiri, Parroquia Domínguez Ortiz de Páez Sector Las Casitas Jurisdicción del Municipio Barinas a un conjunto de bienhechurías que se hallan enclavadas en una parcela de terreno ubicada en esta localidad de Camiri, a objeto de llevar a cabo la Ejecución de la Sentencia ordenada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 04 de abril de 2008, en los términos siguientes: Folios 197 al 205 de la segunda pieza.
“...omissis. Vistos los señalamientos por el representante judicial de la parte ejecutante y en virtud a los fines que se distinguen por su convicción agrarista pudo verificarse la presencia de un ciudadano llamado FREDY JOSÉ VELAZQUEZ SALAZAR, a quien como los expertos informaron se le atribuye la producción que ha podido observarse en parte dentro del área ejecutada en tal virtud conforme al articulo 546 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrio, se le concede el derecho de palabra, a través de la exposición de quien lo representa el abogado ISRRAEL DAVID PRIETO RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.097.492, quien expone: En representación del señor Velazquez, solicitamos garantizar la producción pecuaria y láctea de los semovientes que se encuentran en la mencionada propiedad, solicitamos en su respectiva oportunidad se levante un inventario de dicha productividad y semovientes es todo. En tal virtud este Tribunal en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA ENTREGA MATERIAL, que se le oferto con la anuencia de que existe una producción sobre el inmueble que fue verificada por los expertos presentes y por informes practicados por expertos en la causa con anterioridad lo que determina que dicha producción no tespectiva. El tribunal deja constancia que el representante judicial de la parte actora rechazo categóricamente la entrega planteada, y su no disposición en el mismo dentro del predio, aun así se da por cumplida la Ejecución de la Sentencia. En este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana ANA ORLINDA RAMÍREZ LANDAETA, suficientemente identificada, quien expone: me opongo a la entrega que me esta realizando el ciudadano Juez, por cuanto por sus propias palabras se me dijo que me iba a asignar una habitación del total de lo que es mi casa, considerando yo que debe ser absolutamente toda porque yo en una habitación no voy a preparar mis alimentos no hacer mis necesidades y como tal se me están violentando todos y cada uno de is derechos como mujer y como venezolana, ya que la presente ejecución ha sido diferida varias veces y no por lapsos cortos sino por lapsos considerables en tal sentido reitero que me opongo de la entrega parcial “de una habitación de mi casa”, así como también el señor juez me pregunto sobre donde estaba mi producción y le respondí, que por supuesto si me despojaron de mis bienes no podía tenerlas aquí, por lo que no considero que se tome esa actitud de vulneración de mis derechos como mujer, es todo. Se le concede el derecho de palabra al abogado representante de la parte actora, quien expuso: Reclamo por incierta y engañosa la afirmación del ciudadano Juez en el sentido de que la parte actora se negó a recibir la entrega material del inmueble objeto de ejecución, pues lo cierto es y audiencia de los presentes que este manifestó que solamente iba a ser entrega parcial del mismo, ofreciéndole la ejecutante una habitación del inmueble para que se alojara en ella por lo cual hacemos el reclamo ante el tribunal de alzada competente por considerar que no hubo ejecución al no haber entrega material de la totalidad del inmueble objeto de la misma y en consecuencia una denegación de justicia”.

El 21-04-2010, el abogado en ejercicio Freddy Gilly Trejo, mediante diligencia apeló de los autos dictados por el Tribunal de la causa con ocasión de la ejecución de la sentencia dictada en el presente proceso. Folio 206 de la segunda pieza.

El 26-04-2004, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior. Folio 208 de la segunda pieza.
El 26-05-2010, este Tribunal Superior recibió el presente expediente, ordenó darle entrada y fijó los lapsos. Folios 217 al 219 de la segunda pieza.

Mediante escrito presentado por antes este Tribunal el 02-06-2010, el ciudadano Freddy Gilly Trejo promovió pruebas. Folio 220 de la segunda pieza.

El 06 de Octubre del 2010 se llevó a efecto la audiencia oral de informes, la cual es del tenor siguiente: Folios 237 y 238 de la segunda pieza.
“…omissis... Se deja constancia que la parte demandada no se encuentra presente ni por si, ni por medio de apoderado Judicial. Abierto el acto, se le concede el derecho de palabra a la Abogada en ejercicio Luz Elba Gilly, quien expone: “ la apelación es contra el acto de ejecución del Juez de la causa de la sentencia decretada por este tribunal Superior y ratificada en dos oportunidades, es el caso ciudadano Juez que en el acto de ejecución el a-quo violo todas las normas que rigen nuestro derecho porque no ejecuto la sentencia por cuanto no hizo entrega material del bien, aun cuando en el acta el tribunal A-quo señala que hace entrega material y no fue así ya que este tribunal se limito a ofrecer una habitación de la infraestructura impidiéndole el acceso a mi defendida incluso a todo el predio, y el Juez alega una falsa apreciación atribuida a los expertos, porque dice que los (2) expertos señalaron que había una producción de un tercero en el terreno, lo cual es falso, porque del acta se infiere, que los expertos nunca dijeron eso, ya que simplemente señalaron la cantidad de semovientes y los linderos del predio, sin señalar incluso el hierro ha quien pertenecían los animales, por lo cual esta fundamentación del a-quo es falsa, por lo que nuevamente y por segunda vez se niega a dar cumplimiento a la sentencia decretada y ratificada en dos oportunidades, es decir, hacer la entrega libre de personas y de bienes, limitándose a ofrecer una habitación sin acceso al predio, y se evidencia es la negativa del A-quo de ejecutar la sentencia de manera reiterada a dar cumplimiento a la sentencia que en (2) oportunidades se le ha mandado a ejecutar, por eso pedimos que se le entregue el bien a mi cliente libre de personas y bienes para que la sentencia sea validamente ejecutada, asimismo pido se me permita consignar en (2) folios útiles escrito de informe y copia de denuncia contra el Juez de la causa en (4) folios útiles por ante la inspectoría general de tribunales, es todo”. Seguidamente la abogada asistente solicita al Tribunal se escuche a su asistida, en este estado se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Ana Orlinda Ramírez Landaeta quien expone “ yo vengo imponer ciudadano Juez lo que dice la dra, porque se me han violado todos los derechos, porque el Juez lo que me ofreció fue una habitación de mi casa, yo pido que se me restituya yo lo que pido es que se me entregue porque incluso en dos oportunidades eso ha pasado al Tribunal supremo de justicia y el no he ejecuta eso parece algo personal, es todo”.

El 13-10-2010, se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente juicio, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Los autos recurridos, han sido dictados por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, el 20-04-2010, mediante los cuales el Juez a-quo, en el acta de la ejecución de la sentencia expone que constata la presencia del ciudadano Freddy José Velásquez Salazar, a quien como los expertos informaron, se le atribuye la producción observada en parte dentro del área ejecutada y a su vez se le concedió la palabra, a través de la exposición de su representado quien solicitó garantizar la producción pecuaria y láctea de los semovientes que se encuentran en la finca en litigio y se levante un inventario de la productividad y semovientes e igualmente decretó la entrega material, que se le oferto con la anuencia de que existe una producción sobre el inmueble que fue verificada por los expertos presentes y por informes practicados por expertos en la causa con anterioridad lo que determina que dicha producción no es tespectiva, no cumpliendo cabalmente con lo ordenado a entregar, a la querellante mediante sentencia del 04-04-2008, dictada por esta alzada. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la Ley.
…omissis”.

De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Por su parte la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en las disposiciones finales, segundo aparte, nos indica lo siguiente:
…Omisis…
“Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa vale decir apelación de un acto dictado en Primera Instancia en un juicio de querella interdictal restitutoria; en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer del recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, corresponde a esta Superioridad pronunciarse y en consecuencia, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Las disposiciones más importantes, que dan luces a fin de determinar el procedimiento de ejecución de la sentencia en materia agraria se encuentran previstas en el Capítulo XIV, concretamente en los artículos: 230, 231 y 232, de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 230. Los juzgados de primera instancia agraria ejecutarán las sentencias definitivamente firmes o cualquier otro acto equivalente que tenga fuerza de cosa juzgada.
Artículo 231. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de parte, ordenará el cumplimiento voluntario del fallo. El tribunal fijará un lapso que no será menor de tres (3) días ni mayor de seis (6), para que se efectúe el cumplimiento voluntario.
Transcurrido el lapso establecido sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzosa.
Artículo 232. Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Del análisis de las normas antes trascrita se infiere que es el Juzgado de Primera Instancia Agrario el competente para proceder a la ejecución de las sentencias definitivas. Asimismo, que el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, oscila entre tres (03) y seis (06) días; en este sentido, es importante resaltar que cualquier incidencia que surja durante el procedimiento de ejecución de la sentencia definitiva de primera instancia agraria, deberá ser sustanciada por el procedimiento a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia como puede observarse todas estas normas conforman un marco legal mediante el cual se materializa la ejecución de la sentencia, que es la individualización de la voluntad expresada en la sentencia por el Juez que debe ejecutarla para así lograr el cumplimiento de la justicia, como instrumento fundamental para su realización.

Ahora bien, con relación a la ejecución de la sentencia definitivamente firme o cualquier otro acto equivalente de similar naturaleza que tengan la fuerza de cosa juzgada (contra la cual no existe recurso alguno), corresponde al Tribunal de Primera Instancia Agrario, en razón de su competencia especial, ejecutar la sentencia y si en el supuesto caso surge alguna incidencia durante la ejecución de la misma no queda otra alternativa que buscar la forma de resolver esa incidencia y en este sentido la incidencia o controversia que surja con motivo a la ejecución se tramitará y se resolverá abriendo el procedimiento establecido en el artículo 232 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Hechas las consideraciones anteriores este Tribunal Superior Agrario observa, que de las actuaciones que componen la presente causa, se desprende que se trata de una querella interdictal restitutoria, en la cual al momento de ejecutar la sentencia el tribunal A-quo, manifiesta que el predio se constata la presencia de un ciudadano identificado como Freddy José Velásquez Salazar, a quien el tribunal ejecutante le atribuyo la condición de productor y quien solicito se le garntizara la producción pecuaria y láctea para lo cual pidió se realizara un inventario de la producción y los semovientes, razón por la cual el juzgado de la causa ordeno la entrega material con la anuencia de la existencia de la producción, rechazando la parte ejecutante la referida entrega, por cuanto manifiesta, que lo ofertado por el tribunal es simplemente una habitación del total de su casa, es decir, que la ejecución era parcial y no total por lo que no hubo ejecución, aunado al hecho de que tanto del estudio de las actas que conforman la presente causa, como en la audiencia oral de informes celebrada por ante esta superioridad se desprende claramente que en ningún momento los experto señalan que la producción sea del ciudadano Freddy José Velásquez Salazar, lo que implica que no hay claridad en la atribución de la producción, y siendo que el proceso. En estas razones estima este Juzgado Superior necesario, ordenar al Tribunal ejecutante de la medida, que ejecute la sentencia definitivamente firme, tal y como se establece en el texto de la misma, sin dilación alguna por cuanto, de no ejecutarse se estaría violentado la garantía de la tutela Judicial efectiva establecida en el artículo 26 Constitucional que implica el acceso a la justicia y su posterior materialización, lo cual de lo contrario generaría la figura de la denegación de justicia, para lo cual debe hacerse acompañar el a-quo de un experto especialista en topografía que utilice los instrumentos necesarios para determinar el lote de terreno, al momento de ejecutar la sentencia, cuales son los linderos y el área de terreno correspondiente a la finca que fue objeto del litigio y que está claramente determinado en la sentencia con sus linderos y extensión de terreno, que no puede ser más de dieciocho hectáreas con ocho centiarias aproximadamente (18,08 has.).

En este sentido, se deja constancia que el lote de terreno que debe ser tomado en consideración a los fines de la ejecución es el que está determinado claramente con sus linderos y extensión en el fallo, más no cualquier extensión que haya sido anexada a la misma finca denominada a “La Macundera”, por cuanto, no fue objeto del litigio. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el 21 de Abril de 2010, por el abogado en ejercicio José Freddy Gilly Trejo, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ejecutar la sentencia definitivamente firme sin dilación alguna, con base a las normas y procedimientos anteriormente señalados en el cuerpo de esta decisión, a los fines de asegurar que el proceso sea un medio para lograr la justicia
TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los 14 días del mes de Octubre de dos mil diez.
El Juez

SERGIO SINNATO MORENO.
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario,

LEONARDO JIMÉNEZ MALDONADO.
Exp. 10-1070
Cpv.-