REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de octubre de 2.010
200º y 151º
Exp. Nº 3.744-10
PARTE DEMANDANTE: Empresa mercantil “Inmobiliaria El Otoño, C.A.”, insrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22/12/92, bajo el Nº 34, folios 150 vto., al 155, Tomo V Adicional 3 de los Libros de Registro de Comercio, representada por la ciudadana Mariana Febres Villalba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.569
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243
PARTE DEMANDADA: Wendy Avila, Yusmary Jiménez, Maritza Ávila, María Guglielmo, Eder Colmenarez, Johana Viafara, Elizabeth Ávila, Gloria Delgado y Shady Aboul, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.101.721, V-14.340.119, V-14.340.345, V-13.949.630, V-18.772.258, V-18.559.896, V-12.551.993, V-10.560.551 y V-19.613.781, respectivamente
MOTIVO: Querella Interdictal de Despojo
Siendo la oportunidad para proceder a dictar el auto de admisión de la presente demanda, este Tribunal previamente, realiza las siguientes consideraciones:
Se evidencia de la lectura del escrito libelar, que en el presente caso, el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil “Inmobiliaria El Otoño, C.A.”, insrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de diciembre de 1.992, bajo el Nº 34, folios 150 vto., al 155, Tomo V Adicional 3 de los Libros de Registro de Comercio respectivos, y posteriormente modificada su denominación, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 26 de noviembre de 2.004, representada por la ciudadana Mariana Febres Villalba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.225.569, procede a demandar a los ciudadanos: Wendy del Carmen Ávila Molina, Yusmary del Carmen Jiménez Quintero, Maritza Josefina Ávila Bastidas, María Belén Guglielmo Benavides, Eder Cofre Colmenarez Neira, Johana Paola Viafara Gil, Elizabeth de la Coromoto Ávila Bastidas, Gloria Yaqueline Delgado Sánchez y Shady Ziad Aboul Hosn Askoul, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.101.721, V-14.340.119, V-14.340.345, V-13.949.630, V-18.772.258, V-18.559.896, V-12.551.993, V-10.560.551 y V-19.613.781, respectivamente, incoando en su contra, querella interdictal de despojo, alegando en tal sentido, entre otros hechos, los siguientes:
“Que su representada es propietaria de un lote de terreno de aproximadamente once hectáreas (11 Has.), ubicado en la Avenida Don Bosco (carretera Barinas-Pagüecito, vía Escuela Agronómica Salesiana) entre la Universidad Santa María y la Urbanización Lomas de Alto Barinas, dentro de los linderos particulares: NORTE: Terrenos de la Universidad Santa María, en 548,06 metros, SUR: Terrenos de la Urbanización Lomas de Alto Barinas, en 624,07 metros, ESTE: Un caño seco, y OESTE: Vía asfaltada hacia la Escuela Agronómica Salesiana, en jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas; Que ejerciendo su derecho de propiedad, y en cumplimiento de las obligaciones que establecen tanto la Ley Orgánica del Régimen Municipal como las ordenanzas pertinentes promulgadas por la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, y por encontrarse la parcela de terreno dentro de la poligonal urbana establecida por la ciudad de Barinas, su representada tiene inscrito dicho lote de terreno por ante la Oficina Municipal de Catastro; Que dicha inscripción consta en el expediente administrativo Nº 45872, código catastral Nº 06-04-06-52-13-21, zona 9, con un área total de ciento nueve mil seiscientos cincuenta y un metros cuadrados con sesenta y dos centímetros cuadrados (109.651,62 mts.²), clasificado con la tipología de terreno vacío, tal como consta en la ficha catastral y en la constancia de no contribuyente, expedido por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Estado Barinas; Que consciente de su responsabilidad como propietaria de un lote de terreno que se encuentra dentro de la poligonal urbana de la ciudad, donde se puede desarrollar un proyecto habitacional sustentable y acorde con los parámetros de desarrollo urbanístico, previstos para el área donde se encuentra el terreno, y en cumplimiento de las ordenanzas aprobadas por la Cámara Municipal del Municipio Barinas, y respetando las normas de construcción, su representada procedió a desarrollar un proyecto de desarrollo urbanístico en dicho lote de terreno, a los fines de la construcción de un conjunto de soluciones habitacionales que contribuirían con el esfuerzo que tanto entes públicos como privados, vienen realizando a fin de solucionar o disminuir el grave déficit de viviendas que existe actualmente en el país; Que desde el mes de octubre de 2.009, un grupo de personas encabezadas por la ciudadana Gloria Yaqueline Delgado Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V-10.560.551, han venido desarrollando una serie de actividades y generando una serie de hechos relacionados directamente con la descrita parcela de terreno, hechos estos que inicialmente perturbaron el debido ejercicio de los atributos del derecho de propiedad que su representada ostenta sobre dicho terreno, pero que finalmente terminaron por despojarla totalmente de la posesión del mismo, desde el día 30 de diciembre de 2.009, aproximadamente; Que a los referidos hechos, se ha sumado la conducta pasiva y permisiva que han asumido las autoridades administrativas municipales y estadales, que lejos de garantizar el derecho de propiedad de su representada, han apoyado dichas actuaciones; Que la Cámara Municipal del Municipio Barinas, mediante Gaceta Municipal del año XLVI, Extraordinario de fecha 14 de diciembre de 2.009, Nº 166/09, emitió acuerdo Nº 103/2009, de fecha 09 de diciembre de 2.009, el Concejo Bolivariano Socialista del Municipio Barinas, reconoce el derecho de propiedad de su representada sobre el precitado terreno y decreta la utilidad pública del mismo; Que en fecha 12 de julio de 2.010, se solicita a la Oficina de Tierras, con fundamento en la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, se aperture el procedimiento de regularización de asentamiento del terreno descrito; Que en la misma fecha referida anteriormente, la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para la Ingeniería y Urbanismo del Departamento de Ingeniería, Desarrollo y Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Barinas, mediante oficio sin número, dirigido a la Asociación Civil Pro-Vivienda Socialista “El Amanecer Llanero”, le autoriza a realizar los trabajos de limpieza sobre el referido terreno; Que en fecha 13 de julio de 2.010, el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, otorgó certificado de registro del Consejo Comunal, a las personas que conforman la Asociación Civil Pro-Vivienda Socialista “El Amanecer Llanero”; Que en fecha 03 de agosto de 2.010, en reunión celebrada en la sede de Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, entre representantes de “Inmobiliaria El Otoño, C.A.”, de la Asociación Civil Pro-Vivienda Socialista “El Amanecer Llanero”, y del Consejo Comunal de Lomas de Alto Barinas, se acordó la paralización de la construcción de un baño, en el predio del conflicto, hasta tanto la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Barinas, se pronunciara sobre la solicitud del estatus jurídico del predio, solicitado en fecha 02 de agosto de 2.010, compromiso que fue irrespetado por los miembros de la asociación; Que en fecha 20 de agosto de 2.010, a solicitud de la ciudadana María Margarita Febres Fermín, se realizó en el lote de terreno una inspección por parte de la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, siéndole manifestado por la ciudadana Gloria Yaqueline Delgado Sánchez, quien es una de las ocupantes del terreno, que ellos tenían la utilidad pública de los terrenos y tenían la posesión del mismo, desde hacía ocho meses; Que en fecha 25 de agosto de 2.010, se trasladó con la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, a la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Barinas, a fin de dejar constancia de la existencia de algún tipo de procedimiento administrativo seguido en contra de su representada, con motivo de la parcela de terreno descrita, no encontrándose presente el Síndico Procurador Municipal, razón por la cual, se constituyó en la Oficina del Arquitecto Manuel de Abreu, quien manifestó ser Jefe de la Sala de Proyectos, y no tener conocimiento de ningún procedimiento llevado por esa Sindicatura, en torno al lote de terreno descrito; Que la posesión ejercida por su representada en la descrita parcela de terreno, venía siendo ejercida en forma ininterrumpida, pacífica, a la vista de todos, y no había sido perturbada por nadie, hasta que comenzaron a suceder los hechos narrados, culminando en el definitivo despojo del terreno, en fecha 30 de diciembre de 2.009, fecha en que los ciudadanos: Wendy del Carmen Ávila Molina, Yusmary del Carmen Jiménez Quintero, Maritza Josefina Ávila Bastidas, María Belén Guglielmo Benavides, Eder Cofre Colmenarez Neira, Johana Paola Viafara Gil, Elizabeth de la Coromoto Ávila Bastidas, Gloria Yaqueline Delgado Sánchez y Shady Ziad Aboul Hosn Askoul, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.101.721, V-14.340.119, V-14.340.345, V-13.949.630, V-18.772.258, V-18.559.896, V-12.551.993, V-10.560.551 y V-19.613.781, respectivamente, se introdujeron a la parcela de terreno por ella poseída, violentando la cerca del lindero oeste, que es su frente, despojando a su representada de la parcela de terreno y las mejoras existentes, negándose a abandonar el inmueble, e impidiéndole reconstruir las cercas por ellos destruidas, y seguir realizando los trabajos de desarrollo de la parcela; Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, procede a demandar por vía de acción interdictal de despojo, a los referidos ciudadanos, para que convengan o a ello sean condenados, en restituirle la posesión a su representada del inmueble descrito; Señala que su representada se encuentra en capacidad y disposición de otorgar garantía suficiente, por lo que solicita se decrete la restitución de la posesión del inmueble; Señala domicilio procesal, Estima la demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo”.
De conformidad con lo expuesto, se evidencia que la acción intentada en el presente juicio es la de querella interdictal de despojo. Al respecto, resulta pertinente señalar lo que dispone el artículo 783 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Siendo la querella interdictal de despojo, una acción especialísima, dirigida no a la salvaguarda del derecho de propiedad sobre el bien mueble o inmueble, objeto del litigio, sino a obtener protección, y específicamente, restitución de la posesión ejercida sobre cualesquiera de dichos bienes -inclusive del mismo propietario-, la misma debe cumplir con una serie de requisitos para su admisibilidad. Y específicamente, el querellante debe demostrar sumariamente en su escrito libelar, que ejercía la posesión sobre el bien mueble o inmueble de que se trate, a fin de proceder a admitir la acción incoada.
En el presente caso, observa el Tribunal que el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.243, actuando en nombre y representación de la empresa mercantil “Inmobiliaria El Otoño, C.A.”, representada a su vez, por la ciudadana Mariana Febres Villalba, manifiesta que su representada es propietaria de un lote de terreno ubicado en la Avenida Don Bosco (carretera Barinas-Pagüecito, vía Escuela Agronómica Salesiana) entre la Universidad Santa María y la Urbanización Lomas de Alto Barinas, expresando así mismo, que dicho lote de terreno se encuentra inscrito por ante la Oficina Municipal de Catastro, clasificado con la tipología de terreno vacío, por lo que la referida empresa mercantil, procedió a desarrollar un proyecto de desarrollo urbanístico en el mismo, a fin de proceder a la construcción de un conjunto de soluciones habitacionales o viviendas.
Alega además el apoderado judicial de la parte querellante, en su escrito libelar, que las personas que despojaron de la posesión a su representada, se introdujeron a la parcela de terreno por ella poseída, violentando la cerca del lindero oeste, que es su frente, negándose actualmente a abandonar el inmueble, e impidiéndole reconstruir las cercas por ellos destruidas, y seguir realizando los trabajos de desarrollo de la parcela.
De conformidad con lo alegado por la parte querellante en su escrito libelar, por actuación de su representante judicial, observa este Tribunal, que la misma presume erróneamente que la propiedad sobre un bien -mueble o inmueble- implica per se, su posesión, cuando evidentemente -y conforme a la norma en la que fundamenta la accionante su querella- ello dista de la realidad, pues el propio artículo 783 del Código Civil, autoriza a interponer la acción contra el mismo propietario, cuando es el despojador, lo que a todas luces evidencia, que lo que busca proteger la norma es la posesión efectiva sobre el bien, verbigracia, salvaguardar el derecho de quien detenta el mismo, y no, quien posee la titularidad del derecho de propiedad sobre aquél.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, observa el Tribunal, que la parte querellante no manifiesta a lo largo de su escrito libelar, la forma en que ejercía de manera efectiva, la posesión sobre el terreno, objeto de la acción, limitándose a expresar que procedió: “a desarrollar un proyecto de desarrollo urbanístico en dicho lote de terreno”, lo que por sí mismo no implica la posesión sobre el inmueble, como sí lo sería, que la querellante hubiese manifestado encontrarse para el momento del despojo sobre el terreno de su propiedad, realizando labores de remoción de tierra, de construcción de brocales, o cualesquiera otra, que implicasen la puesta en marcha del desarrollo urbanístico presuntamente planificado.
Aunado a lo anterior, expresa la propia querellante en su libelo, que dicho lote de terreno se encuentra inscrito por ante la Oficina Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, clasificado con la tipología de “terreno vacío”, lo que evidencia aún más la circunstancia, de que para el momento del presunto despojo, la querellante no se encontraba detentando efectivamente su derecho de posesión sobre el inmueble. Y así se decide.
En virtud de lo explanado precedentemente, es palmario que en el presente caso, la acción incoada por la parte querellante, no puede ser amparada por nuestro derecho patrio, y por ende, admitida por este órgano jurisdiccional, por cuanto al no demostrar de forma sumaria, la posesión que presuntamente ejercía sobre el lote de terreno de su propiedad, no puede invocar los efectos jurídicos contenidos en el artículo 783 del Código Civil venezolano, y en consecuencia, su acción resulta inadmisible. Evidenciándose en todo caso, que lo perseguido con la presente demanda, es ejercer prerrogativas propias del derecho de propiedad, las cuales deben ser incoadas por una acción diferente a la aquí interpuesta. Y así se decide.
En consideración a los anteriores razonamientos, constando en autos que la querella interdictal de despojo intentada, no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisibilidad, es por lo que se hace obligante para este Tribunal, NEGAR LA ADMISIÓN DE LA PRESENTE QUERELLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil -por ser contraria a una disposición establecida en la ley-, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil, al no comprobar sumariamente la parte accionante, la posesión requerida por la legislación sustantiva para ser acreedora de la protección posesoria especial. Y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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