REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de octubre de 2.010
200º y 151º
Exp. Nº 3.490-09
Se pronuncia el Tribunal, con motivo del escrito presentado en fecha: 22 de septiembre de 2.010, por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Wilsa Estela Briceño de Martin, mediante el cual solicita la reposición de la causa, al estado de designación de defensor judicial de los convocados mediante edicto en la presente causa, y en consecuencia, se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas. Al efecto, la representación judicial de la accionada de autos, expone lo siguiente:
“(…) Tal como se evidencia del Edicto (Sic) emitido por el tribunal (sic) publicado en los diarios de Los Llanos y De Frente de Barinas, este respetable despacho ordeno (sic) conforme a derecho, la comparecencia de las personas que se crean con derechos en la causa sustanciada, concediéndoles un termino (sic) no menor de sesenta días continuos ni mayor de ciento Veinte (Sic) Como consecuencia legal, impero (sic) en el proceso el mandato del articulo (sic) 362 Ejusdem (Sic) esto es, la obligación ope legem de proceder al nombramiento del defensor Ad (Sic) Litem (Sic) de los desconocidos, figura procesal garante de la legalidad con quien se entendería la citación y las secuelas procesales, pero ocurrió lamentablemente ciudadana juez, que este mandato de estricto Orden (Sic) Publico (Sic) (…) quedo (sic) vulnerado por omisión al no haberse procedido al nombramiento ni citación del defensor requerido (…) motivo por demás procedente para solicitarle con todo respeto y formalidad se sirva declarar la reposición de la causa al estado del nombramiento del defensor Judicial (Sic) necesario y se declare la nulidad e ineficacia de todo lo actuado…”.
El Tribunal para decidir, realiza las siguientes consideraciones:
Se constata de la revisión de las actas procesales, que ciertamente, en el auto de admisión de la demanda dictado en fecha: 18 de marzo de 2.009, el cual riela al folio veinticinco (25) del expediente, se ordenó -conforme lo estipula el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil- emplazar mediante edicto a todas las personas que se creyeren con derechos sobre el inmueble objeto del litigio, a fin de que comparecieren por ante este Despacho, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes a que constare en autos la última publicación del edicto. En tal sentido, constando en autos en fecha: 21 de abril de 2.009, la citación del apoderado judicial de la parte accionada -y tal como lo ordena el artículo 692 de la ley adjetiva en su parte final- se procedió en fecha 23 de abril de 2.009, a librar el edicto a que hace referencia el dispositivo legal señalado.
Siguiendo el orden de ideas expuesto, se evidencia de la lectura del edicto librado en fecha: 23 de abril de 2.009, y posteriormente publicado por la parte demandante, a sus expensas, que se advirtió a los emplazados mediante edicto, que en caso de no comparecer durante el lapso señalado, se les designaría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio.
Respecto a lo expuesto supra cabe observar, que el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, dispone que la publicación y fijación del edicto debe realizarse conforme a lo establecido en el artículo 231, ejusdem, no estableciéndose en idéntico sentido, la posibilidad de designar defensor judicial a los emplazados en caso de que no comparecieren, máxime, cuando la cualidad de interesado no sólo debe aducirse, sino debe comprobarse el derecho alegado mediante prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 695, ibídem, de lo que se colige, que mal podría designarse defensor judicial a quienes no comparecieron al llamado del Tribunal, si aquél no podrá comprobar el derecho que invoca sobre el inmueble, objeto de la pretensión.
De conformidad con lo expuesto, es evidente que aún cuando en el auto de admisión de la demanda, se ordenó librar el edicto en la forma legal respectiva, al momento en que el mismo fue librado, se le otorgó una prerrogativa a los emplazados que no se encuentra tipificada en la ley, y en consecuencia, se previó la designación de un defensor ad litem que no establece el Código de Procedimiento Civil, por lo que en consecuencia, no resulta procedente la reposición solicitada por el representante judicial de la parte accionada, con motivo de la falta de designación de un funcionario accidental que no contempla la ley. Y así se decide.
Por otra parte, resultaría atentario contra los principios de justicia y equidad que deben garantizarse en el proceso, la circunstancia de someter a la parte actora con la carga económica de publicar nuevamente el edicto durante el lapso que dispone la ley adjetiva civil, siendo que con las publicaciones realizadas, se acató lo establecido en la ley, y se salvaguardó el derecho al debido proceso, tanto de las partes, como de los emplazados mediante el mismo; y aunado a ello, la circunstancia denunciada por la representación judicial de la parte demandada como causal de reposición, en nada perjudica los intereses de su patrocinada. Y así se decide.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado NIEGA LA REPOSICIÓN solicitada mediante escrito interpuesto en fecha: 22 de septiembre de 2.010, por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.649, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Wilsa Estela Briceño de Martin. Y así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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