REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de octubre de 2010
200º y 151º
EXP. Nº 3.622-09
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES:
El presente juicio de divorcio intentado por el ciudadano NARCISO JOSE MENA MARROQUI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V-3.306.012, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YUDIHT RONDON RONDON, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.802, en contra de la ciudadana NEREIDA MATILDE CASTILLO DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.895.485.
Alego el demandante que el día 07 de diciembre de 1979, se llevo a cabo su unión matrimonial con la ciudadana NEREIDA MATILDE CASTILLO DUARTE , ya identificada, la cual tuvo lugar por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Goaigoaza del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal y como consta del texto inserto en la pertinente acta de matrimonio, la cual anexo en copia certificada marcada “A”, siendo su ultimo domicilio conyugal en la Carretera Nacional, Sector Los Guasimitos frente a la Alcabala Casa s/n del Estado Barinas; efectuando dicho matrimonio para legalizar la unión concubinaria en que vivían desde hace años, y su relación se desenvolvía de la mejor manera , existiendo de parte y parte signos inequívocos de amor, afecto y comprensión, pero desafortunadamente en el mes de enero de 1982, su esposa tomo la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal y es el caso que hasta la presente fecha no se sabe de su presencia. De la mencionada unión procrearon tres hijos de nombres JOSE DANIEL, ORESTE GREGORIO y RONALD AQUILES, todos ellos mayores de edad, a los que en muchas oportunidades la a preguntado por su madre y dicen no saber de ella pasando ya veintisiete años de esta separación, por lo antes expuesto comparece para demandar como formalmente demanda a la ciudadana NEREIDA MATILDE CASTILLO DUARTE, ya identificado por divorcio, de conformidad con lo previsto en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano Vigente, es decir por abandono voluntario.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIBEL COROMOTO BALZA OJEDA y MARCOS FIDEL MARTINEZ DAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.896.173 y V-9.984.299 respectivamente, las cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado las cuales cursan a los folios 24 y 25 del presente, quienes debidamente juramentados manifestaron: Que si conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos NARCISO JOSE MENAS MARROQUIA y NEREIDA MATILDE CASTILLO DUARTE; Que si les consta que los ciudadanos NARCISO JOSE MENAS MARROQUIA y NEREIDA MATILDE CASTILLO DUARTE estaban unidos en matrimonio civil; que no ha visto compartiendo juntos a los ciudadanos NARCISO JOSE MENAS MARROQUIA y NEREIDA MATILDE CASTILLO DUARTE, desde que se separaron; Que es cierto y les consta que la ciudadana NEREIDA MATILDE CASTILLO DUARTE abandono el hogar para esa época; Si les consta que durante el matrimonio los ciudadanos NARCISO JOSE MENAS MARROQUIA y NEREIDA MATILDE CASTILLO DUARTE procrearon tres hijos de nombres JOSE DANIEL, ORESTES GREGORIO y RONALD AQUILES; Que les consta que durante el matrimonio los ciudadanos NARCISO JOSE MENAS MARROQUIA y NEREIDA MATILDE CASTILLO DUARTE no adquirieron ningún tipo de bienes; Si es cierto y les consta que los ciudadanos NARCISO JOSE MENAS MARROQUIA y NEREIDA MATILDE CASTILLO DUARTE, vivían en el sector Los Guasimitos frente a la Alcabala de la policía; Manifiestan lo que ha declarado por decir la verdad; Que el señor NARCISO JOSE MENAS MARROQUIA, fue quien les pidió que vinieran a declarar.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrándose a derecho el tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal prevista en el Artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la presente demanda de divorcio intentado por el ciudadano NARCISO JOSE MENA MARROQUI, en contra de la ciudadana NEREIDA MATILDE CASTILLO DUARTE, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 07 de diciembre de 1979, por ante la Prefectura del Municipio Goaigoaza del Distrito Puerto Cabello del Estado, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio Nº 55, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los catorce días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 11:18 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scria.
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