REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 21 de octubre de 2.010
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: ELSA JOSEFINA GARCÍA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.164.246
APODERADA JUDICIAL: EYLIN YOHANA RUIZ CASIQUE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.839.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.576.468
MOTIVO: Resolución de Contrato de venta
DECRETO DE MEDIDA DE SECUESTRO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado en el escrito de fecha 21 de julio de 2.010; presentado por la abogada Eylin Yohana Ruíz Casique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.839, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: Elsa Josefina García Fernández, cursante al folio Nº 58 al 61 del cuaderno principal; en el cual solicita se decrete medida de secuestro, la cual consiste en:

PRIMERO: Medida de secuestro sobre un inmueble consistente en una casa-quinta apta para habitación familiar, ubicada en el Conjunto Residencial Guayacán de la Urbanización “Lomas de Alto Barinas”, signada con el Nº 4-M3, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Nº 5; SUR: Casa Nº 3; ESTE: Terrenos del Conjunto Residencial Aguasay; y OESTE: Calle principal. Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 15, folios 105 al 113 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.998.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de medida precautelar antes solicitada, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONIS IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido respecto a la medida de secuestro, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de garantizar al vendedor demandante la integridad material de la cosa vendida, cuyo precio no se le haya satisfecho, de conformidad con el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano; solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de secuestro sobre el siguiente inmueble, consistente en una casa-quinta apta para habitación familiar, ubicada en el Conjunto Residencial Guayacán de la Urbanización “Lomas de Alto Barinas”, signada con el Nº 4-M3, de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa Nº 5; SUR: Casa Nº 3; ESTE: Terrenos del Conjunto Residencial Aguasay; y OESTE: Calle principal. Dicho inmueble se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 15, folios 105 al 113 del Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del año 1.998.

Se comisiona suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que ejecute la medida de secuestro decretada, para lo cual se ordena librar el despacho correspondiente. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha siendo las 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libro despacho con oficio. Conste,

Scría.