REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 07 de octubre de 2.010
200º y 151º
Exp. Nº 3.411-09
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Empresa mercantil “Suministros y Construcciones Alta Tensión (SCAT) C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, en fecha 25/06/02, anotada bajo el Nº 12, Tomo 7-A, representada por su presidente, ciudadano Alirio Silva Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.435.318
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Carlos Contreras, Duglas Reverol y María Gutiérrez, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 74.436, 97.420 y 109.980, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil “Construcciones Ortega, C. A., (CONSORCA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, bajo el Nº 70, Tomo 3-A, expediente Nº 11.596, de fecha 17/03/08, representada por la ciudadana Carmen Mary Ortega, titular de la cédula de identidad Nº V-13.279.506
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Tulio Amado Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.143
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación
OPOSICION A EMBARGO PREVENTIVO
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia el Tribunal con motivo de la diligencia interpuesta en el cuaderno de medidas, en fecha: 12 de agosto de 2.010, por la ciudadana Carmen Mary Ortega, actuando en su carácter de representante de la demandada, empresa mercantil “Construcciones Ortega, C. A., (CONSORCA)”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Tulio Amado Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.143, mediante la cual solicita la nulidad de la medida de embargo, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2.009, sobre un crédito a favor de la empresa demandada, para ser cancelado por parte de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Estado Barinas, alegando que la juez ejecutora se extralimitó en sus funciones al embargar preventivamente el crédito referido, en virtud de habérsele comisionado para el embargo de bienes muebles y no de créditos.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia en el presente caso, que la representante de la empresa mercantil demandada, mediante su actuación de fecha: 12 de agosto de 2.010, -aún cuando no lo expresa diáfanamente- formula la oposición que se encuentra tipificada en el encabezamiento del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
(omissis)”.
De conformidad con lo expresado precedentemente, en concatenación con lo dispuesto en la norma adjetiva, anterior y parcialmente transcrita, siendo la diligencia interpuesta en fecha 12 de agosto de 2.010, por parte de la representante de la empresa mercantil accionada, la actuación mediante la cual, la ley la considera a derecho en el juicio incoado en su contra, se deduce, que a partir del día de despacho siguiente comenzaron a computarse los tres días dentro de los cuales debía hacer oposición a la medida ejecutada en contra de su representada, lapso este dentro del cual, la parte accionada no formuló oposición a la medida practicada sobre el crédito que a su favor detenta en la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas.
No obstante lo anterior, no resulta menos cierto, que conforme a jurisprudencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no deben considerarse extemporáneas las actuaciones procesales que anticipadamente realicen las partes, pues las mismas denotan el interés de éstas en que se les administre justicia. De manera tal, que no puede considerarse extemporánea en el presente caso, la oposición formulada por la ciudadana Carmen Mary Ortega, actuando en su carácter de representante de la demandada, empresa mercantil “Construcciones Ortega, C. A., (CONSORCA)”, mediante su diligencia interpuesta en fecha 12 de agosto de 2.010. Y así se decide.
En tal sentido, habiendo transcurrido la articulación probatoria prevista en el primer aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hubiesen promovido medio de prueba alguno, en favor de sus intereses, es por lo que esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada, con los elementos que cursan en autos. Y así se decide.
De conformidad con lo expresado supra, resulta necesario expresar los alegatos que expone la ciudadana Carmen Mary Ortega, en su carácter de representante de la demandada, empresa mercantil “Construcciones Ortega, C. A., (CONSORCA)”, a fin de fundamentar su oposición y consiguiente solicitud de nulidad de la medida preventiva de embargo, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, quien manifiesta lo siguiente:
“Vistas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, y que riela inserta en el cuaderno de medidas en los folios del 14 al 51, donde se materializa embargo sobre un crédito a favor de la empresa mercantil “Construcciones Ortega, C.A.”, la cual represento, y que a favor de esta se acreditaba en la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, y por cuanto en el exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas (…) de acuerdo al oficio Nº 164/09, claramente se estableció que el embargo preventivo recaería sobre bienes muebles de la empresa Construcciones Ortega, C.A., “Consor, C.A.”, de conformidad con los claramente (sic) tipificados artículos 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto la juez ejecutora de medidas hizo recaer esta (sic) sobre un crédito a favor de la empresa, extralimitándose en sus funciones ya que convirtió un embargo de bienes, con su procedimiento claro y autónomo, en un Embargo (Sic) de Crédito (Sic) , cuyo procedimiento igualmente autónomo se encuentra previsto en los artículos 593 y 594 del Código de Procedimiento Civil, violento (sic) el Debido (Sic) Proceso (Sic) y el Principio (Sic) de Legalidad (Sic) así como suplió defensas en el demandante, solicito se anule la medida de embargo sobre los créditos que contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas se encuentran constituidos a favor de la firma mercantil denominada “Construcciones Ortega, C.A., Consorca, C.A.”, ejecutados en fecha 11 de junio de 2009 cursante a los folios 48 al 49. Pido que se libre oficio mediante el cual se notifique a la deudora, Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, de la medida anulada”.
Por su parte, en fecha 21 de septiembre de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Duglas Elbano Reverol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.420, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, solicitando mantener la medida decretada por este Juzgado, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial.
El Tribunal para decidir observa:
Consta en las actuaciones, que en fecha 11 de junio de 2.009, el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, practicó medida preventiva de embargo sobre un crédito a favor de la empresa mercantil “Construcciones Ortega, C. A., (CONSORCA)”, del cual resulta deudora la Alcaldía Bolivariana Socialista del Estado Barinas. Consta así mismo, que tal embargo preventivo fue practicado, previa información suministrada al juzgado ejecutor, mediante oficio remitido a dicho órgano jurisdiccional, en fecha 09 de junio de 2.009, por parte del ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.021.064, quien en fecha 05 de junio de 2.009, al momento de encontrarse frente al referido tribunal ejecutor, constituido en la sede de la Alcaldía Bolivariana Socialista del Estado Barinas, manifestó desempeñarse en el cargo de adjunto a la Secretaría Ejecutiva del Poder Popular para la Ingeniería y Urbanismo, y al requerírsele información y estatus sobre la obra denominada “Electrificación sector El Calvario, El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez D. (Convenio Alcaldía-LAEE), adjudicada a la empresa Construcciones Ortega, C. A., (CONSORCA), según contrato 062/2008, de fecha 27 de junio de 2.008, por un monto de ciento cuarenta y siete mil doscientos ochenta y siete bolívares (Bs. 147.287,oo), procedió a acogerse al plazo de dos días, establecido en el artículo 594 del Código de Procedimiento Civil, a fin de suministrar toda la información requerida en el acto.
Ahora bien, alega la representante de la empresa mercantil demandada, que no podía válidamente el juzgado ejecutor, proceder a embargar preventivamente un crédito, cuando había sido comisionado únicamente para embargar bienes muebles, propiedad de su representada.
En tal sentido, cabe observar lo expresado en la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 18 de febrero de 2.009, donde se le ordena -además de practicar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada- lo siguiente: “Así mismo, en caso de ser embargada suma líquida de dinero, deberá recaer sobre la cantidad de setenta y tres mil treinta y seis bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 73.036,53)”. (Cursivas y subrayado de la decisión).
De conformidad con lo expuesto precedentemente, es claro, que en la comisión conferida por parte de este órgano jurisdiccional al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, no solamente se le autorizó para embargar bienes muebles, propiedad de la parte demandada, sino también cantidades de dinero que constaren a favor de la harto referida empresa mercantil, sometiendo tal circunstancia, a la condición de que dichos montos fuesen “líquidos”.
En tal sentido, resulta pertinente expresar en el presente caso, qué debe considerarse como una cantidad “líquida” de dinero. Al respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias, son contestes en afirmar que un monto dinerario es líquido, cuando tal cantidad o quantum esté determinada, o pueda serlo mediante una simple operación aritmética (entre otras, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 03 de abril de 2003, caso: Montajes García y Linares, C. A. contra Paneles Integrados Painsa, S. A., Exp. N° 00-0999, sentencia N° RC-0124)
Al respecto cabe señalar, que de conformidad con la información suministrada mediante oficio remitido al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 09 de junio de 2.009, por parte del ciudadano Carlos Eduardo Ruiz Zamora, titular de la cédula de identidad Nº V-12.021.064, la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas adeuda a la empresa mercantil “Construcciones Ortega, C. A., (CONSORCA)”, la cantidad de setenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 79.158,98), monto pendiente por cancelar, con motivo de la ejecución de obra denominada: “Electrificación sector El Calvario, El Corozo, Parroquia Juan Antonio Rodríguez D. (Convenio Alcaldía-LAEE), adjudicada a la empresa mercantil demandada en autos.
Con fundamento en las consideraciones arriba explanadas, es palmario, que habiendo sido cuantificado el crédito, que contra la Alcaldía Bolivariana Socialista del Municipio Barinas detenta la demandada, empresa mercantil “Construcciones Ortega, C. A., (CONSORCA)”, tal monto constituye una cantidad de dinero “líquida” que podía ser embargada por el juzgado ejecutor, quien aunado a ello, siguió en la práctica de la misma, el procedimiento especial establecido en los artículos 593 y 594 de la ley adjetiva civil, por lo que en consecuencia, es obligante para este Juzgado, mantener la medida decretada, y que fuere practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, debiendo negar la solicitud formulada por la representante de la empresa mercantil demandada. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición al embargo preventivo, formulada en fecha 12 de agosto de 2.010, por la ciudadana Carmen Mary Ortega, actuando en su carácter de representante de la demandada, empresa mercantil “Construcciones Ortega, C. A., (CONSORCA)”, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Tulio Amado Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.143.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE MANTIENE la medida de embargo preventivo decretada por este Juzgado, en fecha 18 de febrero de 2.009, y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 11 de junio de 2.009.
TERCERO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta dentro del lapso establecido en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil diez. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 10 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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