REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de octubre del 2010.
Años 200º y 151º
Sent. N° 10-10-09.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de indemnización de daños materiales ocasionados por accidente de tránsito intentada por el ciudadano Nelson Arnaldo Villalobos Burgos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.201.161, con domicilio procesal en la calle Plaza con avenida Medina Jiménez, edificio Los Cristales, 1º piso, oficina Nº A-2, de la ciudad, Estado y Municipio Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Oscar Durán, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.919, contra el ciudadano Jesús Manuel Molina Becerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.189.891, este Tribunal observa:

En fecha 11 de octubre del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto de esta misma fecha, formar expediente y dársele entrada.

El capítulo III del libelo de la demanda, referida a la estimación de la demanda, es del tenor siguiente:

“Estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO (Bs. 22.444,44), equivalentes a TRECIENTOS CUARENTA Y CINO CON VEITINUEVE (345,29) Unidades Tributarias a razón de SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 65,00) Cada Una”.

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará”.

La competencia por la cuantía es materia de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas; y por ende, puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En este orden de ideas, cabe precisar que el artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39.152 de fecha 02/04/2009, establece:

“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…(omissis)”.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas de dinero en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.), al momento de la interposición del asunto”.

Así las cosas, tenemos que constituye un hecho notorio en nuestro país que el valor actual de la unidad tributaria fue fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs.65.00), conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/20010 0007, de fecha 04 de febrero del año 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.361.

En el caso de autos, al haber manifestado el actor en el libelo estimar la cuantía de la pretensión ejercida en la cantidad de veintidós mil cuatrocientos cuarenta y cuatro bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 22.444,44), equivalentes a trescientas cuarenta y cinco con veintinueve (345,29) unidades tributarias, suma ésta que resulta evidentemente inferior a la cuantía atribuida en forma expresa a los Tribunales de Primera Instancia, y en virtud de que en nuestro ordenamiento jurídico no existe norma alguna que en forma expresa y exclusiva atribuya a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, el conocimiento de la pretensión aquí intentada, es por lo que resulta forzoso para este órgano jurisdiccional considera que carece de competencia por la cuantía para conocer de esta causa, y por ende, declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 10-9401-T.
rm.