REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de octubre del 2010.
Años 200º y 151º

Sent. N° 10-10-08

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Oscar Lugo Montufar Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.401.629, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la Asociación Cooperativa Compromiso Revolucionario 2021, inscrita por ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 29/06/2006, bajo el Nº 46, Tomo IV, Folios 272 al 279, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del 2006, con domicilio procesal en el edificio Carmen Belén, primer piso, oficina 01, ubicado en la avenida Páez entre calle Camejo y avenida Cruz Paredes, sector Centro, de la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio José de los Santos Román, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.579, contra la empresa mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A. (CAAEZSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 26/04/2002, bajo el N° 58, Tomo 2-A, en la persona de su presidente ciudadano Daniel Antonio Perticarari Ocanto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.556.975, este Tribunal observa:

En fecha 13 de octubre del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, ordenándose por auto dictado en esta misma fecha, formar expediente y dársele entrada.

Expone el actor en el libelo de demanda, que:

“…(omissis). Ahora bien, inútiles como han resultado los intentos extrajudiciales para hacer efectivo el pago de la obligación, es por lo que acudo por ante su competente autoridad para demandar como en efecto así lo hago en este acto, conforme al procedimiento establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al “COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A (CAAEZSA)”, empresa mercantil inscrita por ante…(sic), en la persona de su presidente ciudadano DANIEL ANTONIO PERTICARARI OCANTO,…(sic), en su carácter de representante legal de la demandada conforme lo preceptúa el numeral 1. de la Clausula Decimo Sexta de los Estatutos Sociales de la demandada, para que convenga o en su defecto sea condenada dado a ello por este juzgado, en pagar las cantidades siguientes:
…(omissis)
Pues, siendo estimada la demanda en QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.539.667,oo) que equivalen a 8302,57 Unidades Tributarias, se evidencia…(sic)”

Así las cosas, tenemos que el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En tal sentido, encontramos que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”

Por su parte, los artículos 9 numeral 8 y 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material según Aviso Oficial publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, establecen:

Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.”

Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
De la copia certificada del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil demandada, a saber, Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora S.A., acompañada con el libelo, se colige que la cláusula segunda y cuarta, son del siguiente tenor:

SEGUNDA: “La sociedad tendrá una duración de cincuenta (50) años, sin embargo, podrán prorrogarse o liquidarse anticipadamente, conforme lo decida el Presidente de la República en Consejo de Ministros, mientras la compañía pertenezca a la República,…(sic)”

CUARTA: “El capital de la sociedad es de SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.743.000.000,00), dividido en setecientas cuarenta y tres mil (743.000) acciones nominales, cuyo valor es de un mil bolívares (Bs.1.000,00), cada una, el cual es suscrito e íntegramente pagado por la República Bolivariana de Venezuela, en dinero efectivo, enterado en cuenta bancaria a nombre de la sociedad.”

En el caso de autos, la parte actora estimó la cuantía de la pretensión ejercida en la cantidad de quinientos treinta y nueve mil seiscientos sesenta y siete bolívares (Bs.539.667,00), suma ésta que señaló ser equivalente a la cantidad de ocho mil trescientas dos con cincuenta y siete unidades tributarias (8302,57 U.T.).

Al respecto, esta juzgadora, tomando en cuenta que el valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, fijado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es la cantidad de sesenta y cinco bolívares (Bs.65.00), conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/20010 0007, de fecha 04 de febrero del año 2010, emanada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en esa misma fecha, bajo el N° 39.361, considera que la conversión de tal suma de dinero en unidades tributarias, se encuentra ajustada a derecho; Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, por ser la demandada sociedad mercantil Complejo Agroindustrial Azucarero Ezequiel Zamora, S.A., una empresa con participación decisiva de la República Bolivariana de Venezuela, conforme se evidencia del contenido de la cláusula cuarta del acta constitutiva estatutaria de dicha sociedad mercantil, y en acatamiento a lo estipulado en las disposiciones antes citadas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por lo que quien aquí decide estima que carece de competencia por la materia para conocer de la demanda aquí intentada; y en virtud del monto en que fue estimada la cuantía de la pretensión, el competente para ello es el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por no estar atribuido su conocimiento a otro Tribunal, en razón de lo cual, se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.


La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 10-9403-M
fasa