REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 22 de octubre del 2010.
Años 200º y 151º
Sent. N° 10-10-15.
“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano Manuel de Jesús Vivas Santander, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.792.546, representado por la abogada en ejercicio Celeste Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 45.918, contra la ciudadana Eneida Lily Villegas Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.194.247.
Alega el actor en el libelo de demanda que contrajo matrimonio por ante la Junta Parroquial San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2007, con la ciudadana Eneida Lily Villegas Rodríguez; que fijaron su domicilio conyugal en el barrio Simón Bolívar, carrera 13, entre calles 15 y 16, esquina, casa N° 15-70 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales.
Que al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchan bien, pero que desde hace un año para esa fecha (02 de marzo de 2009), se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la cónyuge, por lo que ha decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma; por lo que demanda por divorcio a la ciudadana Eneida Lily Villegas Rodríguez, en base al artículo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil.
Adujo que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes gananciales durante su comunidad conyugal. Acompañó: copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Manuel de Jesús Vivas Santander y Eneida Lily Villegas Rodríguez, asentada por ante la Junta Parroquial San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el Nº 07, de fecha 18 de agosto de 2007, y copia simple de la cédula de identidad de los mencionados ciudadanos, y de los ciudadanos Hender Amado Márquez Pulido e Isidoro Contreras Márquez, estos últimos mencionados como testigos.
En fecha 03 de marzo del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 04 de aquél mes y año, formar expediente y darle entrada, absteniéndose el Tribunal de darle el curso de ley correspondiente a la misma, por existir discrepancia en relación al número de cédula de identidad del ciudadano Manuel de Jesús Vivas Santander, con el cual se identificó en el libelo de la demanda y el señalado en la copia certificada del acta de matrimonio consignada, aunado al hecho de ser ilegible la copia simple acompañada de la cédula de identidad del mencionado cónyuge.
En fecha 23/04/2009, la abogada en ejercicio Celeste Velásquez, suscribió diligencia en la cual consignando poder otorgado autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 25/03/2009, bajo el Nº 72, Tomo 74 de los libros respectivos, y señaló que el número de cédula de identidad de su representado es 13.792.546.
En fecha 28 de abril de 2009, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como sean cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, y comisionar al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de ésta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación de la demandada. Los recaudos para la citación y notificación ordenadas, fueron librados el 22/05/2009.
El representante del Ministerio Público fue notificado el 01 de junio del 2009, según consta de la diligencia suscrita y la boleta consignada por el Alguacil, cursantes a los folios 18 y 19, en su orden.
En fecha 09/06/2009, se dictó sentencia declarándose la perención de la instancia, y por ende, se extinguió el procedimiento, no ordenándose notificar a la parte actora y/o a su apoderada judicial de la decisión, por encontrarse a derecho, y no se hizo condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Contra tal fallo, la representación judicial del accionante ejerció recurso de apelación mediante diligencia suscrita el 10 de aquél mes y año.
En fecha 12/06/2009 se recibieron en este Juzgado las resultas de la comisión librada, de cuyas actuaciones se colige que la demandada fue personalmente citada en fecha 28/05/2009, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado, inserta al folio 26.
Por auto dictado el 17 de junio de 2009, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, ordenándose remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y darle salida en los libros respectivos, librándose en esa misma fecha oficio N° 0795 a la referida Alzada.
En fecha 15/10/2009, se recibió el expediente proveniente del mencionado Juzgado Superior, el cual declaró con lugar el recurso de apelación en cuestión, declarando que en el presente juicio no se produjo la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, revocando la decisión apelada, no hizo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, ni ordenó notificar a las partes, por dictarse en el lapso legal correspondiente.
Por auto dictado el 16/10/2009, se declaró definitivamente firme la sentencia dictada por dicha Alzada, y con fundamento en lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de preservar a las partes en litigio los derechos de rango constitucional como el debido proceso, derecho a la defensa, e igualdad de las partes, por encontrarse las mismas a derecho, se les advirtió a éstas que a partir del día de despacho siguiente a aquél, comenzarían a correr los lapsos legales correspondientes.
En las oportunidades legales, se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo sólo el actor ciudadano Manuel de Jesús Vivas Santander, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio Celeste Velásquez Torrealba, no compareciendo la parte demandada, ni el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, exponiendo el actor, en el segundo acto conciliatorio, y a través de su apoderada judicial, que insistía en continuar con la presente demanda de divorcio.
Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:
1. El mérito favorable de los actos. Se observa que al haber sido promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.
2. Copia certificada de acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Manuel de Jesús Vivas Santander y Eneida Lily Villegas Rodríguez, asentada por ante la Junta Parroquial San Miguel del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 18 de agosto de 2007, bajo el Nº 07. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Testimoniales de los ciudadanos Isidro Contreras Márquez y Hender Amado Márquez Pulido, domiciliados en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante el Comisionado -Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial-, manifestando:
• Isidro Contreras Márquez: venezolano, de 40 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.350.986, técnico en mantenimiento de electricidad, residenciado en el barrio Los Naranjos, calle 10 entre carrera 18 y 19, casa S/N, de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; conocer al ciudadano Manuel de Jesús Vivas Santander desde hace más de ocho (08) años aproximadamente; quien ha mantenido una relación matrimonial con la ciudadana Eneida Lily Villegas Rodríguez; respecto a si entre los mencionados ciudadanos existían desaveniencias matrimoniales, respondió: que se enteró que se había ido de la casa, presenció que ellos discutían; que el ciudadano Manuel de Jesús Vivas Santander está domiciliado en el barrio Simón Bolívar, calle 13, con carreras 15 y 16 de la población de Socopó del Estado Barinas, desde muchos años y se conocen desde que eran pequeños.
• Hender Amado Márquez Pulido: venezolano, de 42 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.231.651, de profesión u oficio luchador comunitario social, residenciado en el barrio Obrero, calles 2 y 3 con carrera 14, casa N° 2-18 de la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; que conoce al ciudadano Manuel de Jesús Vivas Santander, de vista, trato y comunicación desde hace unos veinticinco (25) años, y vivieron en la casa de sus padres; quien ha mantenido una relación matrimonial con la ciudadana Eneida Lily Villegas Rodríguez, y los conoce desde que eran novios; respecto a si entre los mencionados ciudadanos existían desaveniencias matrimoniales, respondió: que iba a su casa y se dio cuenta que habían problemas, que una vez fue y se enteró que se había ido de la casa la señora Eneida Villegas; que confirma que el ciudadano Manuel de Jesús Vivas Santander está domiciliado en el barrio Simón Bolívar, calle 13, con carreras 15 y 16 de la población de Socopó del Estado Barinas, y vive todavía en esa dirección.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, resultan inapreciables las deposiciones de los testigos por haber manifestado en la respuesta dada a la tercera pregunta formulada, ser referenciales en sus dichos, circunstancia ésta que conlleva a la desestimación de tales declaraciones.
En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes oportunamente, pues el inserto al folio 62 del expediente, fue presentado extemporáneamente por anticipado por la parte actora; y por auto del 29 de septiembre del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión de divorcio aquí ejercida por el ciudadano Manuel de Jesús Vivas Santander en contra de su cónyuge ciudadana Eneida Lily Villegas Rodríguez, fue fundamentada en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que disponen:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.
3º Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común”.
La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales de divorcio, entre las cuales se encuentran, el abandono voluntario, la cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, constituye una causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.
Por otra parte, en cuanto a los excesos, sevicias e injurias, es conteste la doctrina nacional en sostener, que para que configuren causal de divorcio se requiere que sean graves, intencionales e injustificadas, pues constituyen los actos de violencia, maltratos físicos, ultraje al honor y reputación ejercidos por un cónyuge en contra del otro, que deben ser determinados en forma precisa más no genérica en el libelo de la demanda, y comprobados en su plenitud en la oportunidad probatoria.
En cuanto a la causal de divorcio contenida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-728 de fecha 05 de agosto de 1999, según el cual:
“Considera la Sala que, a pesar de la utilización del plural, el criterio legal es cualitativo, no cuantitativo, o sea que los excesos, sevicias e injurias graves deben ser de tal entidad que haga imposible la vida en común, sin que sea necesaria su repetición. Un único hecho puede ser de tal entidad que impida la convivencia de la pareja, en tanto que la reiteración de los hechos podría significar el perdón de los anteriores, siendo entonces principalmente relevante el último de ellos, aquel que impidió la continuación de la relación.
Por consiguiente, la recurrida, al establecer la necesidad de que se trate de más de un hecho injurioso, realizó una interpretación puramente literal de la norma, y por tanto infringió el artículo 185, ordinal 3º, por error de interpretación en cuanto a su alcance, es decir en el establecimiento del significado del supuesto abstracto de la norma, y por vía de consecuencia violó, por falta de aplicación el artículo 4º del Código Civil, de acuerdo con el cual, además del significado propio de las palabras, debió considerar la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador”.
Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.
Sin embargo, cabe destacar que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte accionada, que en este caso es la ciudadana Eneida Lily Villegas Rodríguez, al acto de contestación de la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole por vía de consecuencia la carga de la prueba, al actor ciudadano Manuel de Jesús Vivas Santander.
En el caso de autos, el demandante fundamentó la pretensión de divorcio intentada, en dos de las causales previstas en nuestro ordenamiento jurídico, siendo la primera de ellas, el abandono voluntario de su cónyuge, estipulado en el ordinal 2º del citado artículo 185, observándose en tal sentido que, el actor omitió indicar en el libelo, las conductas o hechos que a su juicio configuran la causal invocada al efecto, por cuanto sólo se limitó a exponer que “…se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana…(sic), por lo que he decidido no continuar con la relación, donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma…”.
Por otra parte, y en lo atinente a la otra causal de divorcio invocada por el accionante, a saber, la establecida en el referido ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, que estipula los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común por parte de su cónyuge, esta juzgadora advierte que nada adujo el actor en relación con los actos o hechos que a su juicio constituyen tal causal, lo que impidió que el órgano jurisdiccional los precisara, examinara y calificara como subsumidos dentro de los supuestos de hecho previstos en la señalada disposición legal.
Ante las particulares circunstancias señaladas en los dos párrafos que preceden, y en virtud de que los testigos aquí promovidos y evacuados, fueron desestimados por las motivaciones expuestas supra en el texto de este fallo, es por lo que resulta forzoso considerar que la pretensión intentada con fundamento en las mencionadas causales no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en los ordinales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Manuel de Jesús Vivas Santander, contra la ciudadana Eneida Lily Villegas Rodríguez, ya identificados.
SEGUNDO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 09-9140-CF.
rcb.
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