REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de octubre del 2010
Años 200º y 151º

Sent. Nº 10-10-05

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia surgida en el presente juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, intentado por la ciudadana Dalia Carolina Correa Osuna, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.203.904, con domicilio procesal en la urbanización Cuatricentenaria, sector 15, avenida 01, casa 18, Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas y avenida Industrial diagonal al INCE, sede del Instituto del Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio del Municipio y Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Antonio José Craveiro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.837, contra el ciudadano José Nelson Dugarte Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.708.060, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Derecho & Propiedad, oficinas 2 y 3, piso 1, edificio Los Palmares, avenida Elías Cordero, (diagonal a Dimalla), Parroquia El Carmen, Municipio Barinas del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda y Gerardo Uzcátegui Tazzo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.265 y 73.651, respectivamente, en virtud del escrito presentado en fecha 21 de septiembre de 2010, por la partidora designada abogada Emmi Carolina Mago N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.438.500, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.148, mediante el cual expuso:

“Fundada en el Articulo 784 del Código de Procedimiento civil, procedo a exponer a usted lo siguiente.
En sentencia dictada por el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de Enero del 2009 y Aclaratoria de la Sentencia publicada el día 13 de Febrero del 2009, se ordenó la partición y liquidación de la comunidad Conyugal que existiera entre los ciudadanos…(sic). La dispositiva de la Sentencia determinó los bienes que conforman la comunidad objeto de partición, entre los cuales se encuentra UN VEHICULO de las siguientes características: MARCA: HYUNDAY, MODELO: ACCENT FAMILIAR LS 1.5 L M/T, PLACA: EAK-05H, AÑO: 2002, COLOR: PLATA AUTENTICO, SERIAL DE CARROCERIA: 8X1VF21NP2Y101599, SERIAL DE MOTOR: G4EK1096778, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.
Ciudadana Juez, en reuniones sostenidas con los comuneros a los fines de determinar los bienes que serán adjudicados a cada una de las partes, tuve conocimiento, por información suministrada por la ciudadana DALIA CAROLINA CORREA OSUNA, antes identificada, que el vehiculo supra descrito fue objeto de ROBO, y me fue entregada la copia fotostática simple de la denuncia respectiva ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.
Deviene del contenido de la denuncia que el referido robo se produjo el día veintiuno (21) de Marzo del año Dos mil ocho (2008), según se evidencia en Planilla de Denuncia formulada ante el CICPC signada con el Nº H-805136, de fecha 22 de Marzo del 2008…(sic).
Que el robo del referido bien de la comunidad se produjo encontrándose aun el juicio de partición en curso, circunstancia esta, que no fue informada al Tribunal de la causa ni al Tribunal Superior, ocultándose la inexistencia de un bien de la comunidad que se pretende partir y que se encontraba en uso, guarda y custodia de la comunera Dalia Correa Osuna,…(sic) lo cual trae como consecuencia, una aclaratoria previa a la ejecución de la sentencia de partición, pues podría incurrir en un error inexcusable, al adjudicar o partir el valor de un bien que tangiblemente no existe…(omissis).
Ciudadana Juez, en virtud de lo expuesto, solicito respetuosamente se determine la situación jurídica del vehículo objeto de partición en el presente caso…(sic).”

En atención a lo solicitado por la mencionada partidora en el referido escrito, y a los fines de proveer lo pertinente, por auto dictado en fecha 27/09/2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar a la parte actora y/o a su apoderado judicial, a los fines de que el día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, compareciera a contestar respecto a lo expuesto por la mencionada partidora, librándose en esa fecha la boleta respectiva.

El 27/09/2010, el co-apoderado judicial del accionado abogado en ejercicio César Alberto Quiroz Sepúlveda, presentó escrito exponiendo una serie de argumentos por los que considera que la actora ha incurrido en culpa, que debe asumir en su totalidad la pérdida del referido vehículo, por los motivos que señaló.

El 30 de septiembre de 2010, fue personalmente notificada la actora ciudadana Dalia Carolina Correa Osuna, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil en esa fecha, inserta al folio 197 de la segunda pieza del presente expediente.

En la oportunidad correspondiente, la actora, asistida por su apoderado judicial, presentó escrito en el que afirmó una serie de alegatos sobre su conducta y comportamiento cabal, dada la presunción de mala fe que dice atribuirle la partidora, así como acerca de la denuncia formulada por su hermano ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue despojado del vehículo en cuestión; que el ciudadano Nelson Dugarte fue informado oportunamente por su persona de todo lo ocurrido, entre otros argumentos. Acompañó anexos constante de treinta y seis (36) folios.

En fecha 05 de los corrientes, la representación judicial del demandado presentó escrito alegando que es necesario establecer los hechos que determinen con claridad, quien de los socios debe asumir la responsabilidad ante la sociedad concerniente a la pérdida del vehículo perteneciente a la comunidad, solicitando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de esclarecer los hechos que conlleven a la justa aplicación de la responsabilidad civil contractual del socio culpable, y suscribió diligencia mediante la cual rechazó en todas y cada una de sus partes los argumentos expuestos por la demandante, así como el instrumento que señaló por las razones que expuso.

Para decidir este Tribunal observa:

Esta incidencia se origina en virtud de la solicitud formulada por la partidora designada en la presenta causa ciudadana Emmi Carolina Mago N., con fundamento en el artículo 784 del Código de Procedimiento Civil, y respecto al bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal objeto de partición y liquidación judicial, constituido por un vehículo de las siguientes características: marca: Hyundai, modelo: Accent familiar LS 1.5 l M/T, placa: EAK-05H, año: 2002, color: plata auténtico, serial de carrocería: 8X1VF21NP2Y101599, serial de motor: G4EK1096778, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular.

El artículo 784 del citado Código, establece:

“El partidor hará presente por escrito al Tribunal las dudas que le ocurrieren y éste las resolverá oyendo a los interesados si lo cree necesario.”

Del contenido de la norma que precede, se evidencia la voluntad clara y precisa de nuestro legislador, al referirse a las dudas que se le presentaren al partidor, en un caso determinado.

Así las cosas, quien aquí decide considera oportuno destacar que, mal pueden la partidora designada, y posteriormente, el aquí demandado a través de su representación judicial, pretender que en virtud de los argumentos aducidos acerca de la situación del vehículo en cuestión, se emitan pronunciamientos sobre hechos distintos a los controvertidos en este juicio y resueltos mediante sentencia definitivamente firme, y por ende, en estado de ejecución, pues ello conllevaría a que este órgano jurisdiccional incurra en violación o quebrantamiento de normas de estricto orden público, como son las previstas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la cosa juzgada; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, en atención al contenido y alcance de la citada disposición legal, este Tribunal advierte que sólo se pronunciará acerca de la situación jurídica del vehículo antes descrito, objeto de partición y liquidación en este juicio, considerando por ello, inoficioso analizar los anexos consignados por la partidora y por la accionante, con los escritos presentados, indicados supra; Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, tenemos que si bien existe una presunción circunscrita a que uno de los bienes que conforman la comunidad matrimonial patrimonial existente entre las partes en litigio, a saber, el vehículo marca: Hiunday, modelo: Accent familiar LS 1.5 l M/T, placa: EAK-05H, año: 2002, color: plata auténtico, serial de carrocería: 8X1VF21NP2Y101599, serial de motor: G4EK1096778, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, fue objeto de robo, presunción ésta que se desprende de los alegatos aducidos tanto por la partidora, como por las partes en controversia; cabe observar que, tal circunstancia no obsta, a que el descrito bien mueble sea susceptible de partición y liquidación conforme a lo resuelto en el caso de autos, mediante fallo definitivamente firme, -como bien se indicó supra-, pues en tal sentido, la partidora aquí designada abogada Emmi Carolina Mago, deberá determinar el estimado de valor de dicho vehículo, con estricta sujeción a la metodología, referenciales y análisis técnicos pertinentes al mismo; y cuyo valor deberá asignar de manera equitativa a cada una de las partes en controversia, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se ordena a la partidora designada abogada Emmi Carolina Mago, determinar el estimado de valor del vehículo de las siguientes características: marca: Hiunday, modelo: Accent familiar LS 1.5 l M/T, placa: EAK-05H, año: 2002, color: plata auténtico, serial de carrocería: 8X1VF21NP2Y101599, serial de motor: G4EK1096778, clase: automóvil, tipo: sedan, uso: particular, perteneciente a la comunidad conyugal objeto de partición y liquidación en este juicio, con estricta sujeción a la metodología, referenciales y análisis técnicos pertinentes al mismo, cuyo valor deberá asignar de manera equitativa a cada uno de los ex-cónyuges en controversia, en proporción a un cincuenta por ciento (50%) para cada uno.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la partidora, ni a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria



Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 06-7777-CF
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