REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro.3713-02
PARTE DEMANDANTE:
GUILLERMO PACHECO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.170.558, domiciliado en el Sector “LA ISLA” Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JUAN MIGUEL NOGUERA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.180.343, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.935.
PARTE DEMANDADA:
CARMEN ROSA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.874.009, domiciliada en el Santa Bárbara de Barinas Estado Barinas.
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado Judicial
MOTIVO:
INTERDICTO DE DESPOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa de INTERDICTO DE DESPOJO, presentada en fecha 17/07/02, por el ciudadano GUILLERMO PACHECO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.170.558, domiciliado en el Sector “LA ISLA” Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado JUAN MIGUEL NOGUERA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.180.343, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.935. (Folio 1 al 4).
En fecha 31/07/2002, se admitió el libelo de la demanda, y se ordena darle el curso de ley correspondiente, en cuanto a la medida solicitada se aperturo cuaderno separado de medida, en esa misma fecha se dicto auto ordenando comisionar para la practica de la Medida de Secuestro.- (Folio 29 y 01 c/m).
En fecha 21/10/2002, diligencio el ciudadano GUILLERMO PACHECO SALAZAR venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.170.558, domiciliado en el Sector “LA ISLA” Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, confiriendo poder especial al ciudadano JUAN MIGUEL NOGUERA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.180.343, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.935. (Folio 30)
En fecha 21/10/2002, diligencio el ciudadano GUILLERMO PACHECO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.170.558, asistido por el Abogado JUAN MIGUEL NOGUERA VEGA, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 23.935, mediante la cual solicita que se comisione al Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco para que ejecute el Secuestro. (Folio 08 c/m).
En fecha 20/11/2002, el Abogado HENRY LAREZ RIVAS Juez titular se avoco al conocimiento de la causa. (Folio 33)
En fecha 05/12/2002, diligencio el abogado Juan Noguera, solicitando se librara y acordara los despachos respectivos para citar a la demandada así como para ejecutar la Medida de Secuestro. (Folio 34)
En fecha 10/12/2002, se dicto auto acordando la fijación de la Inspección Judicial. (Folio 10 c/m)
En fecha 21/12/2003, se acordó lo solicitado y se fija la practica de la Inspección Judicial (Folio 35).-
En fecha 11/03/2003, se dicto auto difiriendo la Inspección acordada en fecha 05/02/03 (Folio 38).
En fecha 30/06/2005, el ciudadano José Gregorio Andrade Pernia se avoco al conocimiento de la causa. (Folio 39).
En fecha 25/09/2006, se dicto auto ordenando librar boleta de notificación a la parte demandante o su apoderado y se comisionó al juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 140)
En fecha 11/01/2007, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas constante de cinco (05) folios útiles. (Folio 149)
Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 05/12/02, hasta la presente fecha 13 de Octubre de 2010, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD, incoada por el Ciudadano GUILLERMO PACHECO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.170.558, domiciliado en el Sector “LA ISLA” Jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, asistido por el abogado JUAN MIGUEL NOGUERA VEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.180.343, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 23.935, en contra de la Ciudadana: CARMEN ROSA VIERA
Se ordena notificar a la parte demandante.
Para la notificación del ciudadano GUILLERMO PACHECO SALAZAR, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a quien se ordena librar despacho.
No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Trece (13) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. LUIS. E. DIAZ
SECRETARIO ACC
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:39 p.m, se libro boleta de notificación, Oficio Nº 800 con despacho salida Nº 116 Conste.-
Scrio.
JGAP/LED/av.
EXP. Nº 4769
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