REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXP. N° 4.748
PARTE ACTORA:
TOSTA DE MATHEUS FLOR CELINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 318.476, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ASDRÚBAL PIÑA SOLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296.-

PARTE DEMANDADA:
MARTÍN CASTILLO, TEOFILO ROMERO y LEONARDO MONZÓN.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.-


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Trece (13) de Mayo de 2.005, fue presentado por ante este Juzgado, libelo de demanda de INTERDICTO RESTITUTORIO presentada por la ciudadana TOSTA DE MATHEUS FLOR CELINA asistida por el Abogado en ejercicio ASDRÚBAL PIÑA SOLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296 en contra de los ciudadanos MARTÍN CASTILLO, TEOFILO ROMERO y LEONARDO MONZÓN. (f. 1-3).-
En fecha 16 de Mayo de 2.005, este juzgador se inhibió de conocer la causa (f. 25). Mediante diligencia de fecha 18-05-05, la ciudadana FLOR CELINA TOSTA DE MATHEUS, asistida por el Abogado en ejercicio ASDRÚBAL PIÑA SOLES, manifestó su allanamiento y en la misma fecha la demandante le confirió poder apud acta al Abogado asistente. (f. 27-28)

En fecha 31 de Mayo de 2.005, se dicto auto admitiendo la demanda, se libraron boletas de citación y de notificación (f.32). Se aperturo cuaderno separado de medidas, y se exigió garantía a los fines de pronunciase sobre la medida solicitada. (f. 01 cuaderno de medidas)

En fecha 15 de Junio de 2005, mediante diligencia el Abogado ASDRÚBAL PIÑA SOLES, consigno original del contrato de fianza judicial autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, mediante la cual la Empresa Aseguradora Seguros Los Andes C.A., se constituyo como fiadora solidaria. (f. 02 cuaderno de Medidas). Por auto de fecha 16-06-05, se decreto la Medida de Restitución solicitada en el libelo de demanda. Se comisiono al Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Barinas, para que ejecutara la medida decretada. (f. 07 Cuaderno de Medidas).

En fecha 03 de Agosto de 2005, presento diligencia el Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.420, en su carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas, mediante la cual consigno copia del Auto de Apertura de Procedimiento de Derecho de Permanencia emitido por el Instituto Nacional de Tierras, solicitando la suspensión de la medida decretada. (f. 39). Por auto de fecha 05-08-05, se negó lo solicitado (f. 43)

En fecha 05 de Octubre de 2005, el Alguacil de este Tribunal, consigno las boletas de citación librada a los demandados ciudadanos: MARTÍN CASTILLO, TEOFILO ROMERO y LEONARDO MONZÓN, sin firmar (f. 44).-

En fecha 11 de Agosto de 2005, se recibió la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, sin cumplir (f. 52 Cuaderno de Medidas). Por auto de la misma fecha se agrego al expediente. (f.53 Cuaderno de Medidas), sin que hasta la presente fecha la parte actora haya realizado gestión alguna para impulsar el proceso.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que, desde el 11 de Agosto de 2005, fecha en que se recibió la comisión conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Estado Barinas, sin cumplir, hasta la presente fecha, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el proceso, y es en razón de la inacción prolongada, que se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO RESTITUTORIO presentada por la ciudadana TOSTA DE MATHEUS FLOR CELINA en contra de los ciudadanos MARTÍN CASTILLO, TEOFILO ROMERO y LEONARDO MONZÓN.
Se levanta la Medida de Restitución decretada por este Tribunal en fecha 16-06-2005, sobre la Finca denominada LA ORURITA, ubicada en el sector El Gavilancito-El Guamito, Municipio Barinas del Estado Barinas, con una extensión aproximada de UN MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (1.885.2882 Has) con los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron de la Finca Moncarabi y Escuela Agronómica Salesiana; SUR: Terrenos que son o fueron del Hato Vainilla y Finca Mata de la Paz; ESTE: Caño Morrocoy y OESTE: Caño Gavilancito y Estero Gavilancito.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.




Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-

Abg. LUÍS E. DÍAZ SANTIAGO
SECRETARIO ACC.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:00 p.m. y se libro boleta de notificación. Conste.

Scrío.




JGAP/LEDS/br.
Exp. 4.748.-