REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 4767

PARTE ACTORA:
GUILLERMO BUSTAMENTE y EDGAR EUQUEDIO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 9.386.256 y 14.434.908, domiciliados en la Avenida 12 Rondo, entre calles Carvajal y Arismendi N° 8-26 de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 71.995, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:
VEGA ALFREDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 20.382.577, domiciliado en la Finca Milagrosa, Sector Santa Rosalía, Parroquia Páez del Municipio Autónomo Pedraza del Estado Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO: EJECUCION DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 16/06/05, de EJECUCION DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, presentada en fecha 16/06/05, por los ciudadano GUILLERMO BUSTAMENTE y EDGAR EUQUEDIO DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 9.386.256 y 14.434.908, domiciliados en la Avenida 12 Rondo, entre calles Carvajal y Arismendi N° 8-26 de esta Ciudad de Barinas del Estado Barinas, asistido por el abogado: MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 11.715.337, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 71.995, en contra del ciudadano: VEGA ALFREDO folios (01 al 35).-

En fecha 22/06/05, el tribunal dicto un auto despacho saneador, a los fines de proveer sobre su admisión, folio (36)

En fecha 30/06/05, presentaron escrito de la Reforma de Libelo los ciudadanos GUILLERMO BUSTAMENTE y EDGAR EUQUEDIO DAVILA, y en esa misma fecha le confirieron Poder Apud Acta al abogado: MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, folios (38 al 41).

En fecha 11/07/05, se admitió la demanda y su reforma, y en esa misma fecha se inventario bajo el N° 4767, se libro boleta de intimación, (folio 42 al 46) y se abrió cuaderno de medidas.-

En fecha 13/07/05, diligencio el abogado MARCO AURELIO GOMEZ, solicitando que se provea sobre la medida solicitada, folio (48).

En fecha 19/09/05, diligencio el abogado MARCO AURELIO GOMEZ, solicitando que se provea sobre la medida solicitada en el capitulo IV del libelo de demanda, folio (02) del cuaderno de medidas y en fecha 26/09/05 el Tribunal se abstiene de acordar lo solicitado

En fecha 29/11/05, se recibió una comisión del Juzgado del Municipio Pedraza de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de (05) folios útiles (59).

En fecha 09/02/06, el tribunal dicto un auto dejando sin efecto el oficio N 387-05 y salida n 153 de fecha 11/08/05 y en esa misma fecha se comisiono nuevamente al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, folio (60 al 64).

En fecha 17/05/06, se recibió una comisión del Juzgado del Municipio Pedraza de la circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de (11) folios útiles (66 al 78).

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 19/09/05, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 19/09/05, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día 19/09/05, ha transcurrido más del año de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE EJECUCION DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, interpuesta por los ciudadanos: GUILLERMO BUSTAMENTE y EDGAR EUQUEDIO DAVILA, el día 16/06/05, asistido del abogado. MARCO A. GOMEZ, en contra del ciudadano: VEGA ALFREDO.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. LUIS DIAZ.
SECRETARIO ACC

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:00 p.m. y se libró la boleta de notificación.- Conste.
Scrío,
JGAP/LD/mh
Exp. 4767.-