REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro.4871-06
PARTE DEMANDANTE:
Fondo Único de Crédito del Estado Barinas (FONCREB).
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JORGE FAYOLA, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.409.070, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 87.157.
PARTE DEMANDADA:
FERRER NAVA HENRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.627.385, de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyo Apoderado Judicial
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa de EJECUCION DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESION, presentada en fecha 25/07/06, por el ciudadano: JORGE FAYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.409.070, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 87.157, domiciliado en Barinas Estado Barinas, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra del ciudadano FERRER NAVA HENRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.627.385, por auto de fecha 28 de Julio de 2006, se admitió la demanda, librándose la respectiva boleta de intimación al ciudadano FERRER NAVA HENRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.627.385 y boleta de notificación al Procurador Agrario del Estado Barinas, no se certificaron las copias fotostáticas de la compulsa del libelo para la intimación. (Folio 17 al 20).
En fecha 09/08/2006, el suscrito Alguacil de este tribunal declara que el día 09 de Agosto 2006 saco las copias fotostáticas solicitadas para ser certificadas. (Folio 21).
En fecha 03-10-2006, el suscrito Alguacil de este tribunal consigna boleta de notificación al PROCURADOR AGRARIO DEL ESTADO BARINAS, dando cumplimiento a la notificación. (Folio 21)
En fecha 04-10-2006, el suscrito Alguacil de este tribunal consigna boleta de intimación debidamente practicada en la persona del ciudadano FERRER NAVA HENRY ALBERT, cumplida la misma. (Folio 25).
Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 04/10/2006, hasta la presente fecha 13 de Octubre de 2010, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD, incoada por el FONDO UNICO DE CREDITO DEL ESTADO BARINAS, representado judicialmente por el abogado por el ciudadano: JORGE FAYOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.409.070, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 87.157, en contra de FERRER NAVA HENRY, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.627.385, de este domicilio. Y ASI SE DECIDE
Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 28/07/06, sobre UN (01) TRACTOR: Modelo: MF299, 4X4, doble tracción, 130 Hp, año 2002, Marca: Massey Ferguson, Serial del Chasis: 2994122408, Serial Del Motor: YB8B38B064631 H, Una Sembradora Modelo: 2090PD/5, Marca: Jumil, una asperjadora: Modelo: CONDORITO 400TL; Marca: Baldan, Serial N° 040453002001.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiocho (13) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. LUIS. E. DIAZ. S
SECRETARIO ACC
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:09 a.m, Conste.-
Scrio.
JGAP/LEDS/av.
EXP. Nº 4871
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