REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro.2715-00
PARTE DEMANDANTE:
Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAPFA).

REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ISOLDA GUTIERREZ Y NEOMELIA MONTILLA, Abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros° 9.542.601 y 11.714.634, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 54.803 y 63.815.

PARTE DEMANDADA:
WILLIAN COROMOTO UZCATEGUI SALAZAR y JOSE RAFAEL UZCATEQUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° 157.275, ambos domiciliados en el Barinas estado Barinas.

REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyo Apoderado Judicial

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA, presentada en fecha 24/10/2000, por los ciudadanos: ISOLDA GUTIERREZ Y NEOMELIA MONTILLA, Abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros° 9.542.601 y 11.714.634, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 54.803 y 63.815, en su carácter de apoderado Judicial del Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAPFA)., en contra del ciudadano WILLIAN COROMOTO UZCATEGUI SALAZAR y JOSE RAFAEL UZCATEQUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades N° 157.275, de este domicilio., se admitió la demanda en fecha 27/10/2000, comisionándose al Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se ordeno librar la respectiva boleta de citación al parte demandada, y en la misma fecha fue acordada la Medida de Secuestro (Folio 15).

En fecha 25/01/2001, diligencio la abogado NEOMELIA MONTILLA RIVERO, solicitando al Tribunal se comisione al Tribunal de Ejecutor de Medida del Municipio Barinas para que ejecute la Medida de Secuestro. (Folio 02 c/m)

En fecha 26/01/2001, se acuerda lo solicitado por la Abogada NEOMELIA MONTILLA RIVERO. (vuelto del folio 2 c/m).

En fecha 12/03/2001, se recibió comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medida del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. (Folio 16 c/m).

En fecha 07/11/2001, presento diligencia los abogados Isolda Gutiérrez y Neomelia Montilla, mediante la cual expuso que la parte demandad se dio por notificada y no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado solicitaron a este Tribunal que se aplicara el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 18).

. En fecha 11/07/2006, se dicto auto ordenando la notificación de las partes o de sus apoderados. (Folio 22)

En fecha 05/11/2007, se dicto auto por cuanto se omitió comisionar al Juzgado competente para gestionar la notificación del avocamiento al conocimiento de la causa hecho por el Abogado JOSE GRAGORIO ANDRADE PERNIA, en consecuencia se comisiono al Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 25).

Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 07/11/2001, hasta la presente fecha 14 de Octubre de 2010, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.


PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD, incoada por el Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines (FONDAPFA), representado judicialmente por los abogados ciudadanos: ISOLDA GUTIERREZ Y NEOMELIA MONTILLA, Abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros° 9.542.601 y 11.714.634, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 54.803 y 63.815, en contra de WILLIAN COROMOTO UZCATEGUI SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.131.990, de este domicilio.

Se levanta la medida decretada por este Tribunal en fecha 27/10/2000, sobre los bienes identificados: Tractor Marca: Ford New Holland, serie 30 de 90 HP, 6630 TR doble tracción, numero de serie v-264491, serial del Motor: 684990; una rastra liviana de tiro. Modelo: Rió Claro de 20 discos 24 x 3/16, chumacera con rodamiento hermético de bola y eje de acero SAE-1045, Serial 97-9-0446 y una Sembradora Fertilizadora DLH Modelo Terepaima IV de 4 - hileras, base para fertilizadora en aluminio y tolva galvanizada Serial Nº 97-9-04564.

Se ordena notificar a la parte demandante.

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Catorce (14) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE. W. SALVADOR. P
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 8:40 a.m, Conste.-

Scria.
JGAP/JWSP/av.
EXP. Nº 2715