REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 14 de Octubre de 2010.
200° y 151°
Vista la diligencia de fecha 08 de Octubre de 2010, suscrita por el abogado JUAN LEOCADIO HERRERA, actuando en su propio nombre y representación, parte demandada, donde solicita aclaratoria a la Sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, este Juzgador a fin de proveer en torno a lo solicitado, lo efectúa de conformidad a lo dispuesto en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Que establece:
Artículo 252.-
Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (Subrayado del Tribunal).
Señala el solicitante: “Pido respetuosamente al despacho se corrija el siguiente error material involuntario: en la parte final de la decisión definitiva proferida por el tribunal, folio 50 de autos, parte final del segundo párrafo, donde dice: “el día 27 de julio de 2001… debe decir: el día doce de agosto de 2008”, pues a su decir esta es realmente la fecha de admisión de la demanda cursante al folio 17 del expediente.
Ahora bien, parafraseadamente la decisión se produjo en los siguientes términos:
.....“Se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo perito…… se ordena que dicha experticia tome como fecha cierta a los fines del cálculo, el día 27 de julio de 2001, fecha de admisión del libelo de demanda”..... (Negrilla del tribunal)
Por ello al concatenar la solicitud del quejoso, con el extracto de la sentencia proliferada y el contenido del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario llevar a cabo la Aclaratoria de la Sentencia por considerar que la solicitud se encuadra dentro de los parámetros del mencionado articulo, los cuales serian puntos dudosos, omisiones y errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos,
Por los argumentos antes expuestos, quien aquí decide, aclara la sentencia en los siguientes términos y así forme parte como auto complementario de la Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2010, y que riela a los folios 42 a 50.
Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, se aclara que para la elaboración de la experticia ordenada en el numeral CUARTO de la sentencia de fecha 11 de Agosto de 2010, dictada por este despacho, se debe tomar como fecha cierta a los fines del cálculo, el día 12 de Agosto de 1998, fecha en la cual fue admitida la demanda, tal como se observa al folio diecisiete (17) del expediente. Se mantiene en plena vigencia todo lo decidido en la sentencia antes mencionada con todos sus efectos y consecuencias legales. ASI SE DECIDE.-
ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
JGAP/JWSP/nh
Exp. N° 3223