REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro.4833-06
PARTE DEMANDANTE:
BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A.
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ Y DENISE CORONEL REMEDIOS, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 1.885.213, 9.466.898 y 13.194.007, inscritos en los inpreabogados bajo los Nrosº 15.896, 53.375 y 75.158, domiciliado los dos primeros en San Cristóbal, estado Táchira y la ultima de Barinas Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA:
ROMERO CARLOS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.340.366, domiciliado en el Finca San José, Sabana de la Concepción, Parroquia la Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas.
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyo Apoderado Judicial
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa de EJECUCION DE HIPOTECA, presentada en fecha 28/03/06, por los ciudadanos: NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ Y DENISE CORONEL REMEDIOS, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 1.885.213, 9.466.898 y 13.194.007, inscritos en los inpreabogados bajo los Nrosº 15.896, 53.375 y 75.158, domiciliado los dos primeros en San Cristóbal, Estado Táchira y la ultima de Barinas Estado Barinas, en su carácter de apoderados Judiciales de la parte demandante, en contra del ciudadano: ROMERO CARLOS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.340.366, domiciliado en el Finca San José, Sabana de la Concepción, Parroquia la Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, por auto de fecha 29 de Marzo de 2006, se admitió la demanda, librándose la respectiva boleta de intimación al ciudadano ROMERO CARLOS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.340.366 y boleta de notificación al Procurador Agrario del Estado Barinas, no se certificaron las copias fotostáticas de la compulsa del libelo para la intimación, y en la misma fechase aperturo cuaderno de medida y se ordeno al Registro Subalterno del Municipio Arismendi del Estado Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, la certificación de Gravámenes del bien inmueble propiedad del demandado (Folio 01 al 127).
En fecha 26/04/2006, diligencio la abogada DENISE CORONEL REMEDIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.194.007, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 75.158, mediante la cual solicito que se le desglosaran los originales del libelo de la demanda. (Folio 128).
En fecha 27/ 04/2006, se admitió lo solicitado por la abogada DENISE CORONEL REMEDIOS. (Folio 129).
En fecha 17/02/2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación dirigida al Procurador Agrario del Estado Barinas donde expuso: mediante la cual la parte demandante no consigno los emolumentos correspondientes al fotostato, para su debido impulso procesal.
Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 26/04/2006, hasta la presente fecha 18 de Octubre de 2010, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD, incoada por el Banesco Banco Universal C.A, representado judicialmente por los abogados ciudadanos: NELSON RAMON GRIMALDO GARCIA, NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNANDEZ Y DENISE CORONEL REMEDIOS, Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nrosº 1.885.213, 9.466.898 y 13.194.007, inscritos en los inpreabogados bajo los Nrosº 15.896, 53.375 y 75.158, domiciliado los dos primeros en San Cristóbal, Estado Táchira y la ultima de Barinas Estado Barinas, en contra del ciudadano ROMERO CARLOS RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.340.366, domiciliado en el Finca San José, Sabana de la Concepción, Parroquia la Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Se ordena notificar a los apoderados de la parte demandante de la presente decisión.
No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Y una vez declarada firme la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva el Tribunal se pronunciara sobre la Medida decretada en fecha 29/03/2006
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:13 p.m, Conste.
Scria.
JGAP/JWSP/av.
EXP. Nº 4833
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