REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


EXP. N° 4.873
PARTE ACTORA:
FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB).-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JORGE FAYOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157.-

PARTE DEMANDADA:
OSCAR AMADO CHAVEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 801.982, domiciliado en la Urbanización Alto Barinas Calle Maya N° 08 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Primero (01) de Agosto de 2.006, fue presentado por ante este Juzgado, libelo de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN incoada por el Abogado en ejercicio JORGE FAYOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157, en su carácter de Apoderado Judicial del FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB) contra el ciudadano OSCAR AMADO CHAVEZ PEREZ. (f. 1-2).-

En fecha 02 de Agosto de 2006, se admitió la demanda, se libro boleta de notificación y de intimación (f.17 al 20). En la misma fecha se aperturó cuaderno separado de medidas y se decreto la Medida de Secuestro solicitada en el libelo de demanda. (f. 1-2 Cuaderno de Medidas).
En fecha 05 de Junio de 2007 diligenció el Alguacil consignando boleta de intimación firmada por el ciudadano OSCAR AMADO CHAVEZ PEREZ, al quien notificó en la Urbanización Alto Barinas Calle Maya N° 08 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, la cual fue agregada al expediente en la misma fecha, sin que hasta la presente fecha la parte actora haya realizado gestión alguna para impulsar el proceso.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que, desde el 02 de Agosto de 2006, fecha en que la parte actora introdujo la demanda hasta el 05 de Junio de 2007, fecha en la cual fue intimada la parte demandada, transcurrieron diez (10) meses sin que la parte actora haya realizado gestión o acto alguno para impulsar el proceso, y es en razón de la inacción prolongada, que se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.


PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA Y PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO DE POSESIÓN incoada por el Abogado en ejercicio JORGE FAYOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 87.157, en su carácter de Apoderado Judicial del FONDO ÚNICO DE CRÉDITO DEL ESTADO BARINAS (FONCREB) contra el ciudadano CHAVEZ PEREZ OSCAR AMADO.
Se suspende la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal en fecha 02-08-06, sobre los siguientes bienes: Un Tractor Agrícola Modelo: BM120/4, doble tracción 126 HP, Marca: Valtra Valmet, Serial de Chasis: BM124177495; Serial del motor: 620DM81685.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:50 a.m. y se libro boletas de notificación. Conste.

Scría.

JGAP/JWSP/nh
Exp. 4.873.-






JGAP/JWSP/nh.
Exp. N° 4873