REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Exp. N° 5032
PARTE ACTORA:
JESUS RAMON CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.181.758, domiciliado en Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ Y MARIA GERALDINA RODRIGUEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros 3.449.770 y 16.334.134, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 123.121, domiciliados en esta ciudad de Barinas.
PARTE DEMANDADA:
MARIA EPIFANIA PERALTA Y EZEQUIEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.278.054 Y 14.340.686, domiciliados en el Sector “MATA DE LEON”, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE JAVIER RONDON QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.948.403, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Vista la transacción celebrada en la Audiencia Única de fecha 10 de Marzo de 2009, cursante al folio ciento veinte (120), entre los ciudadanos JESUS RAMON CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.181.758, parte demandante, debidamente asistido por la Abogada RONDON QUIROZ MARIA ALEJANDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174 y los ciudadanos MARIA EPIFANIA PERALTA Y EZEQUIEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.278.054 y 14.340.686, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RONDON QUIROZ JOSE JAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478.-
II
El Tribunal al respecto observa:

El artículo 255 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 ejusdem establece: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
Por su parte el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

III
Ahora bien de lo antes expuesto, considera quien decide, que la Transacción ejercida por los ciudadanos JESUS RAMON CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.181.758, parte demandante, debidamente asistido por la Abogada RONDON QUIROZ MARIA ALEJANDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174 y los ciudadanos MARIA EPIFANIA PERALTA Y EZEQUIEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.278.054 y 14.340.686, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RONDON QUIROZ JOSE JAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) El Convenimiento entre las partes demandada y demandante; 2) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, la facultad expresa requerida al apoderado; y 3) El convenimiento ejercido no versa sobre cuestiones en las cuales estén prohibidas las transacciones.
De igual manera por cuanto se observa que la parte actora al solicitar mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2009 (f. 122) el desglose de documentos originales contenidos en autos, sin haber manifestado de manera alguna la falta del cumplimiento a la transacción celebrada entre las partes; en consecuencia se hace procedente en este caso HOMOLOGAR la referida Transacción.-
En razón de lo cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCION efectuada por los ciudadanos: JESUS RAMON CONTRERAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.181.758, parte demandante, debidamente asistido por la Abogada RONDON QUIROZ MARIA ALEJANDRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174 y los ciudadanos MARIA EPIFANIA PERALTA Y EZEQUIEL CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.278.054 y 14.340.686, parte demandada, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RONDON QUIROZ JOSE JAVIER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.478, en los términos contenidos en la misma. Finalmente, la transacción ejercida en los términos señalados, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
Archívese el expediente en la oportunidad correspondiente
Notifíquese a las partes de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley y se libró boletas de notificación.-

La Scría.
JGAP/JWSP/nh
EXP Nº 5.032