REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
200° y 151°
Exp. Nº 140- 00.
PARTE ACTORA: HERNÁNDEZ GARCÍA RIGO ANTONIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.956.540, con domicilio Procesal en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana “S”, N° 13, calle Camejo, Barinas, Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No Constituyo Apoderados.

PARTE DEMANDADA: MÁRQUEZ PERNIA MARLENES BELANDRIA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyo Apoderados.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 02-06-2000, el ciudadano: HERNÁNDEZ GARCÍA RIGO ANTONIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.956.540, domiciliado en Barinas, Estado Barinas, asistido del Abogado, JACINTO SILVA BRITO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 57.065, de este domicilio, presento por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de Dos (02) folios útiles y Dos (02) anexos, se admitió la solicitud de ENTREGA MATERIAL.-

En fecha 06 de Junio de 2000, se dicto auto mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declaro incompetente para conocer de la solicitud y declino la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (folio 10).-

En fecha 09-06-2000, este Juzgado recibió la Entrega Material, constante de Once (11) folios útiles, en la misma fecha se le dio entrada y el Tribunal se avoco al conocimiento de la causa, (vuelto del folio 11).-

En fecha 22 de Junio de 2000, se admitió la Entrega Material, (folio 129.-

En fecha 14 de Agosto de 2000, se recibió comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de Nueve (09) (folios útiles).-

De lo anteriormente expuesto se observa que desde que el demandante, ciudadano: HERNÁNDEZ GARCÍA RIGO ANTONIO, diligenció por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta misma Circunscripción Judicial, según consta de la comisión proveniente del Juzgado antes mencionado, la cual fue agregada por ante este juzgado en fecha 14-08-00, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso (folios del 16 al 24).-

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el día Tres (03) de Agosto del Año Dos Mil, fecha en que diligenció el demandante, ciudadano: HERNÁNDEZ GARCÍA RIGO ANTONIO, asistido del abogado en ejercicio JACINTO SILVA BRITO, no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esa fecha, hasta la presente fecha, han transcurrido varios años de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA ENTREGA MATERIAL, interpuesta por el ciudadano: HERNÁNDEZ GARCÍA RIGO ANTONIO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.956.540, con domicilio Procesal en la Urbanización Rodríguez Domínguez, manzana “S”, N° 13, calle Camejo, Barinas, Estado Barinas.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.


Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiún (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 9:00 a.m. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/dm
Exp. 140.-