REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nº 2.641
PARTE DEMANDANTE:
MARIANA DEL SOCORRO MORA HERNÁNDEZ y JOSÉ EULOGIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.874.873 y V-9.034.019.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
HÉCTOR MANUEL MÁRQUEZ y JESÚS MANUEL MORA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.226.448 y V-6.324.653, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 62.531 y 78.570.
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ LUBIN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.130.778, inscritos en el Inpreabogado bajo Nro. 58.360.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado.-
MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO
Se recibió la presente causa, en fecha 10 de Agosto de 2.000, en el juicio de INTERDICTO DE AMPARO, intentado por los ciudadanos MARIANA DEL SOCORRO MORA HERNÁNDEZ y JOSÉ EULOGIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.874.873 y V-9.034.01, en contra del ciudadano JOSÉ LUBIN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8130.778. (folios 1 al 4)-
Por auto de fecha 26 de Septiembre 2.000, se admitió la presente querella, se libro notificación al Procurador Agrario y se ordeno la apertura del cuaderno de medidas, abriéndose el mismo en la misma fecha. (folio 31)
En fecha 01 de Junio de 2001, los ciudadanos MARIANA DEL SOCORRO MORA HERNÁNDEZ y JOSÉ EULOGIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, antes identificados, presentaron escrito de reforma de la querella. (Folios 32 y 33). Por auto de fecha 05/06/2001, se admitió la reforma de la querella. (folio 39).
En fecha 30 de Junio de 2005, se avoco al conocimiento de la causa el ciudadano Juez abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE P., ordenando la notificación de la parte actora. (folio 48).-
En fecha 10 de Marzo de 2008, se recibió comisión conferida al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debidamente cumplida.-
Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 01 de Junio de 2001, fecha en que los ciudadanos MARIANA DEL SOCORRO MORA HERNÁNDEZ y JOSÉ EULOGIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, presentaron reforma de la Querella Interdictal, hasta la presente fecha 21 de Octubre de 2010, ha transcurrido más de Ocho (08) años sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, incoada por los ciudadanos MARIANA DEL SOCORRO MORA HERNÁNDEZ y JOSÉ EULOGIO HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.874.873 y V-9.034.019, en contra del ciudadano JOSÉ LUBIN VIELMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 8.130.778, inscritos en el Inpreabogado bajo Nro. 58.360. Y ASÍ SE DECIDE.
Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.
No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.. Conste.-
Scria.
JGAP/JWSP/ld.
EXP. Nº 2641
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