REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nº 4619
PARTE SOLICITANTE:
JUAN MAURICIO GONCALVEZ G, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.224.071.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
THELMO AQUILES ARBOLEDA S., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.
PARTE DEMANDADA:
EMANUEL BLUMHAGEN SCHILL, venezolano, mayor de edad, con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado.-

MOTIVO:
SOLICITUD DE NOTIFICACIÓN CONSTITUTIVA DE LA TENENCIA AGRARIA

Se recibió la presente causa, en fecha 26 de Julio de 2.004, proveniente del Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por la Declinatoria planteada, con relación a la Solicitud de NOTIFICACIÓN CONSTITUTIVA DE LA TENENCIA AGRARIA, intentado por el ciudadano JUAN MAURICIO GONCALVEZ G, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.224.071, en contra del ciudadano EMANUEL BLUMHAGEN SCHILL, venezolano, mayor de edad, con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas.-

Por auto de fecha 27 de Agosto 2.004, se admitió la presente solicitud, se libro citación y se comisiono al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines legales correspondientes. (folios 90 al 92).

En fecha 15 de Septiembre de 2.004, diligencio el ciudadano JUAN MAURICIO GOLCALVEZ, confiriendo Poder Apud Acta al abogado TELMO AQUILES ARBOLEDA.- (Folio 93).-

En fecha 30 de Junio de 2005, se avoco al conocimiento de la causa el ciudadano Juez abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE P., ordenando la notificación de la parte actora. (folio 97).-

Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 15 de Septiembre de 2004, (folio 93), fecha en que el ciudadano JUAN MAURICIO GONCALVEZ G., confirió Poder Apud Acta al abogado THELMO AQUILES ARBOLEDA; hasta la presente fecha 22 de Octubre de 2010, ha transcurrido más de Cinco (05) años sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE CAUSA, incoada por el ciudadano JUAN MAURICIO GONCALVEZ G, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.224.071, en contra del ciudadano EMANUEL BLUMHAGEN SCHILL, venezolano, mayor de edad, con el carácter de Sindico Procurador del Municipio Obispos del Estado Barinas. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.. Conste.-
Scria.


JGAP/JWSP/ld.
EXP. Nº 4619