REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro.4842-06
PARTE DEMANDANTE:
RUBEN DARIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.027.897, domiciliado en la Finca Rancho 48, Sector Cantón, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas.

REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
NELLIS DUBINES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.744.107, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.444, domiciliada en la Avenida Principal la Campereña, diagonal al Parque menca de leoni, Nº 10, Municipio Biruaca del Estado Apure.

PARTE DEMANDADA:
GLADYS CANDELARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.155.450, domiciliada en el Sector el Cantón, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas.

REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyo Apoderado Judicial

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa de INTERDICTO DE AMPARO, presentada en fecha 08/05/06, por el Abogado NELLIS DUBINES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.744.107, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.444, domiciliada en la Avenida Principal la Campereña, diagonal al Parque menca de leoni, Nº 10, Municipio Biruaca del Estado Apure, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la ciudadana GLADYS CANDELARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.155.450, por auto de fecha 09 de Mayo de 2006, se admitió la demanda, librándose la respectiva boleta de Notificación a la ciudadana GLADYS CANDELARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.155.450. (Folio 01 al 46).

En fecha 30/05/2006, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria reponiendo la causa en el estado de admitir la demanda como Interdicto de Amparo y se abrió cuaderno separado de medida, en esa misma fecha se dicto auto decretando el AMPARO en la posesión a favor del ciudadano: PEREZ RUBEN DARIO y se fijo a las 8 y 30 a.m; del día 31/10/2006, para la practica de la medida decretada, (Folio 47 al 50 y 02 c/m).

En fecha 30-05-2006, presento diligencia el abogado NELLIS DUBINES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.744.107, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.444, solicito ante este Tribunal que ejecutara la medida acordada y de igual manera que fueran entregado los oficios para las dependencias correspondientes, en esta misma fecha presento diligencia el Abogado antes mencionado confiriendo poder a los Ciudadanos: MIGUEL ANGEL ALVAREZ MARQUEZ Y JOSE VICENTE PEREZ VILLASANA, domiciliado en Maracay Estado Aragua . (Folio 52).

En fecha 19/10/2006, presento diligencia a la abogada NELLIS DUBINES MORENO ARANGUREN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.744.107, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 86.444, presentando Poder Apud- Acta al ciudadano MIGUEL ANGEL ALVAREZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.281.309, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 57.730. (Folio 56).

En fecha 31-10-2006, se dicto auto por cuanto la parte actora no hizo presencia al traslado del Tribunal para la ejecución del decreto de Amparo ya fijado. (Folio 06 c/m).

En fecha 19/07/2007, el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación al ciudadano: JOSE JOAQUIN TORO SILVA, mediante la cual fue firmada. (Folio 59).

Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 19/10/2006, hasta la presente fecha 22 de Octubre de 2010, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.


PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD, incoada por RUBEN DARIO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.027.897, domiciliado en la Finca Rancho 48, Sector Cantón, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, representado judicialmente por el ciudadano: NELLIS DUBINES MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.744.107, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 86.444, en contra de GLADYS CANDELARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.155.450, domiciliada en el Sector el Cantón, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión y por cuanto el mismo se encuentra domiciliado en la Finca Rancho 48, Sector Cantón, Parroquia San Antonio, Municipio Arismendi del Estado Barinas, en consecuencia, se comisiona suficientemente a Juzgado de los Municipios Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para la practica de dicha notificación, librese boleta, oficio y despacho.

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintidós (22) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE. W. SALVADOR. P
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:23 a.m, Conste.-

Scria.
JGAP/JWSP/av.
EXP. Nº 4842