REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 4.250-03
PARTE DEMANDANTE:
REVEROL BRICEÑO REGULO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-4.257.372, domiciliado en el Fundo La Reverolera, caserío San Antonio, Quebrada Seca Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
OMAR REVEROL BRICEÑO, OMAR ENRIQUE REVEROL VERGARA Y HÉCTOR ALBANO REVEROL ZAMBRANO, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 3.914.412 V- 14.433.691 y V-13.501.673, e inscritos en el inpreabogado bajo el N° 36.339, 90.451 y 85.078, domiciliados en la ciudad de Barinas Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:
ALI HERNÁN RUIZ MEZA y ALEXIS JOSÉ LANAS OLIVAR, domiciliados en el puesto de vigilancia de tránsito, ubicado en la avenida Intercomunal Sector Bella Vista, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.
NO CONSTITUYO APODERADOS.
MOTIVO:

AMPARO CONSTITUCIONAL (TRANSITO).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

En fecha 11-04-04, el ciudadano: REVEROL BRICEÑO REGULO, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-4.257.372, domiciliado en el Fundo La Reverolera, caserío San Antonio, Quebrada Seca Estado Barinas., presento demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de los ciudadanos: ALI HERNÁN RUIZ MEZA
y ALEXIS JOSÉ LANAS OLIVAR, domiciliados en el puesto de vigilancia de tránsito, ubicado en la avenida Intercomunal Sector Bella Vista, Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas, (folios 01 al 03).-

En fecha 17-04-2002, se admitió la demanda, folio 07).

En fecha 08 de Mayo de 2002, diligenció el alguacil dejando constancia de la entrega del oficio dirigido al Ministerio Público del Estado Barinas, (vuelto del folio 13).

En fecha 20 de Mayo de 2002, se recibieron recaudos, provenientes del Juzgado del Municipio Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, constante de ocho (08) folios útiles, se cumplieron las notificaciones de los ciudadanos: ALI HERNÁN RUIZ MEZA y ALEXIS JOSÉ LANAS OLIVAR, (vuelto del folio 23).-

En fecha 24-05-2002, se llevo a efecto el Acto de Amparo Constitucional en el presente expediente, (folios del 27 al 31).

En fecha 25-05-02, se dicto sentencia mediante la cual se declino la presente causa, en razón de la materia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en razón de la materia, (folios del 65 al 68).-

En fecha 20-11-02, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se declaro Incompetente y Declino la causa a este Juzgado (folios del 78 al 87).-

En fecha 02-07-2003, se recibió el presente expediente, constante de (119) folios útiles, (vuelto del folio 119).-

En fecha 07-07-2003, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y cancelo su salida, (folio 120).-

En fecha 11-02-2010, el Juez JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, se avoco al conocimiento de la presente causa y se libraron las boletas de notificación, despacho y oficio, (folio 121).-

En fecha 17-03-2010, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de siete folios útiles, no se cumplió la notificación de los ciudadanos: ALEXIS JOSÉ LAMAS OLIVAR y ALI HERNÁN RUIZ, (folio 134).-

En fecha 05 de Abril de 2010, el alguacil del Tribunal fijo en la cartelera del Tribunal la boleta de notificación dirigida al ciudadano: ALEXIS JOSÉ LAMAS OLIVAR, parte codemandada, (folio 137).-

En fecha 12 de Mayo de 2010, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber practicado la notificación del ciudadano: ALI HERNÁN RUIZ MESA, parte codemandada,(folio 138).-

Ahora bien, el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.



En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones desde el día 30 de Mayo de 2002, fecha en que se introdujeron la demanda la parte actora, REGULO REVEROL BRICEÑO, hasta el día de hoy 28/10/2010, no se ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.

Se ordena la notificación de las partes, y para la notificación de la parte demandada, se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar de esta misma circunscripción Judicial, y una vez que consten en autos dichas notificaciones comenzaran a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma,-
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiocho (28) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 8y58. a.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste. Scria.
JGAP/JWSP/dm
EXP Nº 4250.