REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
200º y 151º
En fecha 03 de agosto de 2009, es recibida en este Tribunal solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria por los ciudadanos JOSÉ TOMAS ASUAJE BRICEÑO y ALEJANDRO ASUAJE BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 6.561.274 y 9.878.600, actuando con el carácter de representantes legales de la empresa Mercantil denominada AGROPECUARIA ASUBRI S.A, asistidos de la Defensora Publica II, del Estado Barinas, abogado AZURIS RIVAS GOYONECHE, tal como se evidencia de la designación Nº CUD-IG-0832-08 en fecha 13- 08-2008, con sus respectivos anexos.
Ahora bien, mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2010, (f- 170 al 172, 5° pieza) este tribunal acordó su traslado y constitución en los predios objeto de la medida, todo ello con el fin de providenciar en relación a los escritos presentados por la parte solicitante de la medida y por la representación del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 14 de octubre de 2010, se practicó inspección judicial en el Predio denominado “MATA DE AGUA”, ubicado en la localidad conocida como, “Hato Los Olivos” Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, dejándose de esta manera constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: que se constituyo en el Predio Mata de Agua, mas una porción del potrero denominado los Horcones, correspondiente este potrero al Fundo la Yeguera, cuyos linderos particulares del lote de terreno inspeccionado son los siguientes: Norte: La margen derecho del río Suripa; Sur: En parte potrero los Horcones del Fundo La Yeguera y parte vía de penetración; Este: Halo Palo Bayo y Oeste: Hato los Olivos, dicho lote de terreno inspeccionado tiene una superficie de TRES MIL CIENTO TREINTA Y UN HECTÁREAS CON SEIS MIL TRECE METROS CUADRADOS, comprendido dicho lote de terreno dentro de las siguientes coordenadas de proyección UTM Datum REG VEN, Huso 19: P1 N: 846.868,21 y E: 269.740,09; se sigue por la vía hacia el fundo la Yeguera y se llega al P2 N: 843.989,00 y E: 266.689,00, punto hasta donde llega el predio Mata de Agua, siguiendo por la misma vía hasta P3 N:843.124 y E: 266.910; de este punto se sigue hacia el Oeste hasta el lindero con el Hato los Olivos llegando al P4 N: 842.644,89 y E:263.832,61; se sigue por el lindero del Hato Los Olivos hacia el Río Suripa hasta el P5 N: 843.509 y E: 263.847, comienzo nuevamente de la Finca Mata de Agua, se sigue por el mismo lindero con el Hato los Olivos P6 N: 848.490,79 y E: 263.899,01, llegando a la margen derecha del río Suripa, de allí se sigue por la costa del bosque de galería de la margen derecha del río Suripa hasta llegar al P7 N: 850.374,58 y E: 269.753,41, de este punto en línea recta hasta encontrar el P1 cuyas coordenadas ya fueron mencionadas, punto de arranque de la poligonal, colindando con la Agropecuaria Palo Bayo. De la totalidad del area del lote inspeccionado DOS MIL OCHOCIENTAS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON DOS MIL SETENTA METROS CUADRADOS, corresponden a la Finca Mata de Agua, la restante área, es decir, DOSCIENTAS SESENTA Y DOS HECTÁREAS CON TRES MIL NOVECIENTAS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS, que corresponden al potrero los Horcones del Fundo La Yeguera, propiedad de ALEJANDRO AZUAJE. En este estado el ciudadano PEDRO LUIS ASUAJE BRICEÑO, debidamente asistido de abogado, solicito el derecho de palabra y concedidole como le fue, expuso: “Es oportuno dejar constancia y aclararle a Tribunal que para el momento de la Inspección que dio origen al informe técnico, que presentara el INTI, estos funcionarios inspeccionaron lotes de terrenos que no pertenecen ni a PEDRO LUIS ASUAJE ni ALEJANDRO AGUAJE BRICEÑO, que es otra de las personas que resulta afectada por el levantamiento de la medida cautelar originalmente otorgada por el Tribunal, e igualmente queremos dejar constancia que el Instituto Nacional de Tierras aun sabiendo que estaba inspeccionado un predio que no corresponde a Agropecuaria Asubri C.A., maliciosamente informa al Tribunal que las referidas tierras si pertenecen a dicha Agropecuaria, en tal sentido consignamos copia fotostática simple previa confrontación con sus originales de los documentos de propiedad debidamente protocolizados”.
(…)
El Tribunal deja constancia con la asesoria del practico que en el recorrido realizado se observaron varios rebaños de ganado distribuidos por grupos etáreos de la siguiente manera: Vacas de descarte 27, Mautes del Cedral 300, F1 Holsteim Brahman 41, Novillas 87, Vacas vacías 108, Mautes y Toros 250, Vacas de inseminación 131, desmadres 499, Toros de Ceba 91, Toros padrotes 18, Rebaño elite pesado 35, Vacas nodrizas 39, Novillas bajo suplementación 140, Novillas F2 27, especies caballar y mulas 60, para un total de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO (1831 animal).
……Por otro lado es importante indicar al Tribunal para su apreciación y bajo su observación pudo constatar que en el recorrido realizado se observo un grupo de aproximadamente 35 personas acampadas en un rancho improvisado pegado a los corrales del fundo, en actitud perturbatoria, acompañado de un funcionario de la oficina regional de tierras del estado Barinas de nombre EVELIO PEÑA y alrededor de Diez Efectivos del Ejercito Nacional debidamente uniformados y de igual forma el Tribunal pudo constatar que a las Seis de la tarde (06:00 pm), se retiraron del sitio 26 personas de las que se encontraban en el rancho improvisado. Por ultimo le solicito al ciudadano Juez que por el recorrido efectuado y por la observación directa que tuvo sobre los hechos y circunstancias precedentemente trascritas y teniendo en consideración igualmente el escrito presentado por los representantes del Instituto Nacional de Tierras que corre inserto al folio 167 del la Quinta Pieza del expediente de marras, en el que indica que no existe una requisición ni un despojo forzoso del fundo por cuanto aun mantiene una notable área de producción y explotación, es por lo que le solicito reconsidere el levantamiento del velo de protección a la producción agroalimentaria sobre el Fundo Mata de Agua y me sea otorgada de manera personal”…

Ahora bien, se observa en el presente caso lo siguiente: Que este despacho judicial mediante sentencia de fecha 30 de Junio de 2010, ordenó el levantamiento del velo sobre un área aproximada a las 3179 ha con 2626 m2, área esta comprendida por los siguientes potreros: Mata de Agua, Lambedero, Guacas, Mi Ranchito y Horcones, todo ello en base a un informe que fuere consignado en autos por la representación del Instituto Nacional de Tierras, pero tal es el caso que al realizar la Inspección Judicial en fecha 14 de Octubre de 2010, los hechos eran diferentes a los mencionados en el informe consignado por el INTI, observando el tribunal que en el mencionado informe no se señaló la inundación existente en el predio, y al momento de la inspección se observó que más del 70% estaba bajo inundación, con una lámina de agua de aproximadamente 30 cms; siendo las unidades fisiográficas predominantes en el predio bajíos y esteros, con muy pocos bancos; la finca se encuentra en plena producción tanto animal como vegetal y forestal, la misma no es apta para producción agrícola vegetal sino agrícola animal; la mayoría de los estantillos son de hierro y cabilla, no utilizan madera para no intervenir las zonas boscosas; se observó reforestación de 20 hectáreas de teca; todo lo observado en el predio pertenece en propiedad a los ciudadanos ASUAJE BRICEÑO PEDRO LUIS y AZUAJE BRICEÑO ALEJANDRO, de igual manera observó durante la practica de la inspección, que del grupo de personas acampadas en un rancho improvisado pegado a los corrales del fundo, un porcentaje aproximado al 90% de dicho grupo, se retiraron del predio alrededor de las 6:00 p.m.
Por auto de fecha 18 de octubre de 2010, se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, a los fines de solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos que hayan realizado con relación al predio objeto de la presente medida.
En fecha 22 de Octubre de 2010, diligenció el ciudadano PEDRO LUIS AZUAJE BRICEÑO, debidamente asistido por la abogada LAURA RIERA, solicitando se libre oficios.
En fecha 26 de octubre de 2010, presentó escrito la Abogada JENNY RODRIGUEZ, apoderada judicial del INTI, constante de tres (03) folios y un anexo en dos (02) folios, mediante el cual solicita se decline la competencia en el Juzgado Superior Cuarto Agrario, el cual se ordena agregar al expediente.
En base a los señalamientos anteriores, es por lo que el Tribunal considera necesario verificar su competencia en el presente caso y al efecto:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Al respecto los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:
Articulo 156
“Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia”.

Artículo 157
“Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

En el presente caso, pese a que se trata de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, intentada por un particular, no menos cierto es que al haber procedido de acuerdo a la solicitud planteada por la representación del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con respecto al levantamiento del velo sobre un área aproximada a las 3179 ha con 2626 m2, área esta comprendida por los siguientes potreros: Mata de Agua, Lambedero, Guacas, Mi Ranchito y Horcones, por ende las actuaciones subsiguientes son de carácter administrativo de esa dependencia, con fundamento en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo este Juzgador de Primera Instancia competente con la materia Agraria, pero no en lo Contencioso Administrativo, hecho este que determina su incompetencia funcional al conocimiento de la presente solicitud. Por las razones de hecho y de derecho este Juzgado se declara Incompetente para conocer de la presente solicitud.
Por la naturaleza de esta decisión (incompetencia), no corresponde a este Juzgador entrar al análisis sobre el fondo del asunto (procedencia), ni continuar el conocimiento de la solicitud.
Por lo cual con fundamento en el articulo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con base al criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la Republica, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para continuar tramitando la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, intentada por la AGROPECUARIA ASUBRI S.A., y en consecuencia DECLINA la Competencia de la presente causa en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-
Déjese transcurrir el lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No se hace pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 08:40 a.m. Conste.
Scría


JGAP/JWSP/nh
Exp. N° 5190