REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXP. N° 182
PARTE ACTORA:
ELENA MORA DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.954.087, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
NO CONSTITUYO APODERADO
PARTE DEMANDADA:
PASCUALE DE GUGLIELMO MARDONE, titular de la cedula de identidad Nº E-271214 y SOCORRO FELICIANA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.698.679
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, Apoderado de la ciudadana SOCORRO FELICIANA GÓMEZ
MOTIVO: ACCIÓN DE PERMANENCIA.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Once (11) de Julio de 1.991, fue presentado por ante este Juzgado, libelo de demanda de ACCIÓN DE PERMANENCIA incoada por el Abogado RAMÓN OJEDA en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: ELENA MORA DE OJEDA, contra los ciudadanos PASCUALE DE GUGLIELMO MARDONE y SOCORRO FELICIANA GÓMEZ. (f. 1-3)
En fecha 15 de Julio de 1.991, mediante auto se admitió la demanda, se comisiono al Juzgado del Municipio Achaguas del Estado Apure para que practicara las citaciones acordadas. (f. 33). En fecha 23-07-91, se libraron boletas de citación, despacho y oficio (f. 15)
En fecha 05 de Agosto de 1.991, presento escrito el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916, Apoderado de la ciudadana SOCORRO FELICIANA GÓMEZ (f. 35 y 36)
Por auto de fecha 08 de de Agosto de 1.991, el Tribunal se abstuvo de decretar la medida solicitada. (f. 60). En la misma fecha presento diligencia la ciudadana ELENA MORA DE OJEDA, mediante la cual revoco poder otorgado al Abogado RAMÓN OJEDA. (f. 61)
En fecha 12 de Agosto de 1.991, presento escrito la ciudadana ELENA MORA DE OJEDA asistida por el abogado RAMÓN OJEDA, solicitando el traslado del Tribunal a la práctica de una inspección en el predio de su propiedad. (f. 89-92). Por auto de fecha la misma fecha se acordó lo solicitado (f 93). Se traslado y constituyo el Tribunal a practicar la inspección solicitada (f 94-96)
En fecha 13 de Agosto de 1.991, mediante diligencia el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, recuso a la Juez Provisoria (f. 97). En fecha 14-08-91, la Juez Provisoria presento su informe. (f.98)
En fecha 18 de septiembre de 1.991, el abogado VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ presento escrito de pruebas de la incidencia de la reacusación (f. 102). Por auto de la misma fecha se admitieron y se ordeno su evacuación. Se comisiono al Juzgado del Distrito Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial para que los testigos rindieran sus declaraciones por ante ese Tribunal. (f. 103)
En fecha 29 de junio de 1.992, el Juzgado del Distrito Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, devolvió la comisión por falta de impulso procesal. (f.108)
En fecha 30 de Septiembre de 2005, este Juzgador se avoco al conocimiento de la causa (f. 1149. Por auto de fecha 16-09-2008, se libraron boletas de notificación (f. 114); sin que hasta la presente fecha se haya dado impulso procesal a la causa.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el 12-08-1991 fecha en que la demandante ciudadana ELENA MORA DE OJEDA, asistida por el abogado RAMÓN OJEDA, solicito el traslado del Tribunal a la práctica de una inspección, hasta la presente fecha no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el proceso, y es en razón de la inacción prolongada, que se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE ACCIÓN DE PERMANENCIA, interpuesta por la ciudadana ELENA MORA DE OJEDA contra los ciudadanos PASCUALE DE GUGLIELMO MARDONE y SOCORRO FELICIANA GÓMEZ,.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora de esta Circunscripción Judicial, a los fines que practique la notificación de la ciudadana ELENA MORA DE OJEDA.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Seis (06) días del mes de Octubre del año Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. LUÍS E. DÍAZ SANTIAGO.
SECRETARIO ACC.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m., se libraron boletas de notificación, despacho con salida Nº 117 y se remitió con oficio Nº 801. Conste.
Scrío.
JGAP/LEDS/br.
Exp. 182.-
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