REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro.4769-05
PARTE DEMANDANTE:
COSME TORO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.267.600, domiciliado en el Sector “PAGUEY GUAYABITAS – Fundo LA VIGIA” Municipio Bolívar del Estado Barinas.
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
JOSE JOAQUIN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.991.668, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 66.420.
PARTE DEMANDADA:
ADAN RAMON RAMIREZ Y JOSE OCTAVIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros° 8.133.736 y 14.171.996, domiciliados en el Sector la Guayabitas Fundo la Vigía del Municipio Bolívar del Estado Barinas.
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo Apoderado Judicial
MOTIVO:
DERECHO GARANTIA DE PERMANENCIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa de DERECHO GARANTIA DE PERMANENCIA, presentada en fecha 20/06/05, por el ciudadano COSME TORO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.267.600, domiciliado en el Sector “PAGUEY GUAYABITAS – Fundo LA VIGIA” Municipio Bolívar del Estado Barinas, debidamente asistidos por el abogado JOSE JOAQUIN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.991.668, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 66.420. (Folio 1 al 5).
En fecha 22/06/2005, se dicto auto mediante la cual se apercibió al demandante para subsanar las omisiones del libelo de la demanda.- (Folio 10).
En fecha 29/06/2005, diligencio el ciudadano COSME TORO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.267.600, asistido por la Abogado RISLET ARRIECHI MATHEUS, en su carácter de Procuradora Agraria inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.858, mediante la cual consigna el domicilio de los demandado y especifica sobre la Medida Cautelar solicitada. (Folio 11).
En fecha 11/07/2005, se admitió el libelo de la demanda, y se ordena darle el curso de ley correspondiente, en cuanto a la medida solicitada se abre cuaderno separado de medida. (Folio 12 al 16)
En fecha 02/08/2005, diligencio el ciudadano TORO BERRIOS COSME, venezolano, mayor de edad, domiciliados en el Sector la Guayabitas Fundo la Vigía del Municipio Bolívar del Estado Barinas, mediante la cual confirió Poder Apud – Acta a la Abogada RISLET ARRIECHI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.932.382, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 102.858. (Folio 17)
En fecha 09/08/2005, presento escrito la ciudadana RISLET ALEXANDRA ARRIECHI MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.932.382, solicitando medida cautelar innominada tendiente a la producción de su representado. (Folio 02 al 03 c/m).
En fecha 03/10/2005, presento diligencia la abogada RISLET ARRIECHI MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.932.382, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.858, solicitando al ciudadano Juez que se pronuncie sobre el escrito de fundamento de Medida Innominada el cual fue presentada en fecha 09/08/05 y consigno Titulo Provisional. (Folio 04 al 06 c/m).-
En fecha 05/10/2005, el abogado José Joaquín Toro Silva, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.991.668, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 66.420, consiga en copias simple previa verificación en original que riela en el folio 5 y 6 del cuaderno de medida donde se verifico el buen derecho y se pronuncia urgentemente sobre la medida solicitada. (Folio 07 al 08 c/m).
En fecha 13/10/2005, se fijo oportunidad para la practica de la inspección judicial (Folio 09 c/m).
En fecha 02/05/2006, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de diecinueve (19) folios útiles. (Folio 40)
En fecha 16/10/2006, diligencio el abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, mediante la cual expone que desiste del presente procedimiento y acción y pide que se le sean devuelto los documentos que reposan en el expediente. (Folio 42).
En fecha 19/10/2006, presento escrito el Abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, mediante la cual desiste del presente procedimiento y acción. (Folio 43).
En fecha 01/11/2007, se dicto auto acordando el desistimiento del presente procedimiento y de la acción, se ordeno la notificación del ciudadano TORO BERRIOS COSME, y se comisiono al Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (Folio 44 al 47).
En fecha 24/04/2008 se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de seis (06) folios útiles. (Folio 55).
En fecha 20/01/2010, se dicto auto acordando librar nueva boleta de Notificación al Ciudadano TORO BERRIOS COSME y se comisiono al Juzgado antes mencionado. (Folio 58 al 60).
En fecha 26/07/2010, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de seis (06) folios útiles. (Folio 67).
Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 16/10/06, hasta la presente fecha 06 de Octubre de 2010, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD, incoada por el Ciudadano COSME TORO BERRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 9.267.600, domiciliado en el Sector “PAGUEY GUAYABITAS – Fundo LA VIGIA” Municipio Bolívar del Estado Barinas, asistido por el abogado JOSE JOAQUIN SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.991.668, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 66.420, en contra de los Ciudadanos: ADAN RAMON RAMIREZ Y JOSE OCTAVIO RAMIREZ.
Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
Para la notificación del ciudadano COSME TORO BERRIOS se comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Bolívar, a quien se ordena librar despacho.
No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Seis (06) día del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. LUIS. E. DIAZ
SECRETARIO ACC
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:02 p.m, se libro boleta de notificación, Oficio Nº 800 con despacho salida Nº 116 Conste.-
Scrio.
JGAP/LED/av.
EXP. Nº 4769
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